SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1494-2024 Radicación n.° 93837 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de JORGE RICARDO CÁRDENAS MORALES interpuso frente al auto CSJ AL121-2024, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de octubre de 2023, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Ricardo Cárdenas Morales, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020, y su sentencia complementaria, de 6 de agosto de 2021.
Radicación n.° 93837 SCLAJPT-05 V.00 2 El traslado para sustentar el aludido recurso corrió del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2023, término dentro del cual el demandante, Jorge Ricardo Cárdenas Morales, no presentó la sustentación respectiva, razón por la cual, a través de proveído CSJ AL121-2024, notificado por estado de 25 de enero de 2024, la Sala declaró desierto el recurso de casación. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición el 26 de enero de 2024, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del recurso extraordinario.
Para tal efecto, acotó: […] cumpliendo con lo establecido la norma anteriormente referida allego la demanda de casación el día 17 de noviembre de 2023, tal como se puede acreditar con el comprobante de envió [sic] del correo electrónico […] El archivo adjunto que contenía la demanda presento [sic] un problema de licenciamiento de los archivos pdf Adobe Acrobat, como consecuencia generó no poder visualizar el archivo [sic] reitero que contenía la demanda de casación, o lo que es lo mismo, impidió la apertura por parte del despacho, el pronunciamiento desde secretaria fue no acusar recibido debido a la falla enunciada. […] Debemos tener en cuenta que el 17 de noviembre de 2023 era un viernes, y dado que esta tarea la delegue [sic] a uno de mis colaboradores, el cual no se percató de la respuesta de secretaria [sic], solo hasta el lunes 20 de noviembre, el suscrito dio cuenta de anomalía, procedió a realizar un alcance subsanando el problema del archivo y procediendo a realizar el correctivo con el colaborador. […] Radicación n.° 93837 SCLAJPT-05 V.00 3 Para la vicisitud presentada debemos acudir al principio de buena fe, y la aplicación de la supremacía de los principios del derecho sustancial sobre el formal, en ese mismo orden de ideas apelar a la comprensión del error humano cometido, hecho propio de la era de la virtualidad, partiendo de la base que en una radicación física no se presentan estas anomalías.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 25 de enero de 2024 y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora, para resolver, vale la pena recordar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código inicialmente citado, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.
Pues bien, revisado el cuaderno digital de la Corte, y de Radicación n.° 93837 SCLAJPT-05 V.00 4 acuerdo con el informe registrado por la Secretaría de la Sala, se advierte que el 20 de noviembre de 2023 se recibió escrito de casación proveniente del recurrente, esto es, por fuera del término legal, pues, como se anotó en los antecedentes, éste venció el 17 de noviembre de 2023.
Ahora bien, acorde con lo expuesto por procurador judicial del recurrente, el 17 de noviembre de 2023, a las 4:55 p.m., éste remitió un correo electrónico, en el que señaló que sustentaba el recurso de casación, como se aprecia a continuación: Sin embargo, se advierte que, en dicha oportunidad, no fue posible acceder al archivo PDF, tal como se le puso de presente por parte de la Secretaría de esta Sala, a vuelta de correo ese mismo día, en el que se le informó: «No se acusa recibido, adjunto sin acceso»: Radicación n.° 93837 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora bien, el apoderado recurrente reconoce la situación presentada, de modo que, para la Sala, las actuaciones surtidas al interior del trámite de casación se ajustan a su procedimiento, lo que impide dar paso a situaciones ajenas, propias de la diligencia del abogado, quien para el momento que subsanó la falencia advertida sobre el archivo contentivo de la demanda de casación (20 de noviembre de 2023), se encontraba por fuera del término legal.
En tal horizonte, la decisión objeto de reproche que declaró desierto el recurso de casación, se mantiene incólume y no se repondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93837 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL121-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE RICARDO CÁRDENAS MORALES contra ALMACENES ÉXITO S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B047B666FCE9DDB7E1DA3F3E328DEEFF7E2447BE04A6AFE03DFB8EF9340B1A25 Documento generado en 2024-04-02