SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1494-2023 Radicación n.° 92018 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL5595-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ARDILA OTERO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través del auto citado, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de marzo de 2021, al considerar que Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 2 carecía de interés económico para recurrir. Esta actuación se notificó el 19 de diciembre de 2022 (archivo PDF 09. cuaderno digital de la Corte).
Contra la citada providencia, Colpensiones interpuso recurso de reposición con el fin de que la Sala la revoque y en subsidio profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite (Archivo PDF 11, cuaderno digital de la Corte). En ese sentido, expone que la decisión pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del régimen de prima media con prestación definida.
Explica que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media, acrecienta la proporción entre pensionados y afiliados, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional. Indica que los aportes a trasladar no son equivalentes frente a aquellos a los que les faltan menos de diez años para acceder a las prestaciones del sistema, pues no se acata el periodo de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse.
Afirma que el retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones reconocer una futura prestación en el corto plazo, que debe ser subsidiada y afecta la prestación de Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 3 los afiliados activos en edad productiva. Además, explica que la mesada en el régimen de prima media es mayor a la que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que la financiación en cabeza de Colpensiones es alta en estos asuntos de nulidad o ineficacia del traslado.
Concluye que para determinar el interés jurídico no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias proferidas en las instancias, ya que se deben tener en cuenta las incidencias económicas y determinables en las que Colpensiones incurriría al reconocer eventuales prestaciones económicas. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES En relación con el recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. Repasada la actuación, la Sala advierte que el auto impugnado se notificó por estado n.º 188 de 19 de diciembre de 2022, y el recurso se presentó el 12 de enero de 2023, es decir, en el término legal.
Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 4 Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 5 emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra. Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.
Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
En ese sentido, no son admisibles los argumentos del impugnante que refieren: (i) el impacto fiscal que puede generar el supuesto aumento en la proporción de pensionados en el régimen de prima media, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) que reconocerá una futura prestación en el corto plazo, y (iii) que esta implicará un mayor financiamiento pues será en un monto superior a lo que hubiese correspondido en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los aportes que recibirá del traslado no son equivalentes a los de los afiliados que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Lo anterior, pues como puede notarse fácilmente, son situaciones hipotéticas o inciertas que no se derivan directamente de las condenas impuestas en segunda instancia y, en consecuencia, no pueden determinar el interés económico para recurrir, que se reitera, debe ser cierto y concreto. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5595-2022 y, por ello, no se repondrá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5595-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ARDILA OTERO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el doctor Samir Vargas Moreno, como apoderado de la recurrente, conforme al memorial que obra a folio 21 del cuaderno digital de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 099 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 03 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________