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AL1494-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 712 DE 2001Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1494-2020 Radicación n.°83326 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN RODRIGO MESA CASTRO contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor Hernán Rodrigo Mesa Castro promovió proceso contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., para Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la indemnización del 10.40% por pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de trabajo, la indexación y costas del proceso.

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante providencia de 10 de julio de 2018 y, luego de subsanar la demanda en la forma ordenada en proveído de 5 de febrero de la misma anualidad, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y de los medios de convicción allegados tanto con el escrito inicial, como con la subsanación, concluyó que el incidente que originó las súplicas de la demanda «ocurrió en el municipio de Tauramena (Casanare); y que el domicilio de la administradora convocada es la ciudad de Bogotá en «la AK 45 AUTO NORTE #94-72», la que coincide con el que se indicó como lugar de notificaciones, por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.

A su turno, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia de 25 de octubre de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, al no compartir el argumento esgrimido por el remitente, al observar que la acción se promueve contra una administradora de riesgos laborales que es una entidad Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 3 perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto la disposición aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la cual consideró que la elección efectuada por el actor debe respetarse y aquella corresponde a la ciudad de Medellín dado que la reclamación del derecho pretendido se surtió en ese lugar y además fue esa la elección del actor, por lo que debe respetarse.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso objeto de estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 4 asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada invocando el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que conforme lo expresado en el escrito inicial la demanda se dirige contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral y, que por tanto, la elección efectuada por el accionante de adelantar el juicio ante el Circuito de Medellín, se ajusta a lo previsto en la disposición enunciada, esto es, el artículo 11 ibídem, por ser el lugar donde se presentó la reclamación del respectivo derecho.

Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, la presente acción se encuentra dirigida contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., que es un organismo del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 5 En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la elección que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora, considera esta Sala de la Corte que en procesos como el presente, donde se demanda a una entidad que conforma el sistema de seguridad social, el artículo 5 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es el llamado a ser aplicado para determinar el juez competente, pues, como ya se vio, el artículo 11 del estatuto adjetivo citado, consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como acontece en el presente y permite al demandante, demandar, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Así, se tiene de la documental vista en el sub lite, que la reclamación administrativa del derecho pretendido, la elevó el demandante ante la seccional de la convocada a juicio en la ciudad de Medellín (folio 29) y la demanda respectiva se Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 6 instauró ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad (folio 5).

Lo anterior muestra, que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa. En consecuencia, como el accionante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la ley, conforme a la cual el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 7 judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Hernán Rodrigo Mesa Castro contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83326 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105002201801149-01 RADICADO INTERNO: 83326 RECURRENTE: HERNAN RODRIGO MESA CASTRO OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________