Radicación n.° 80262 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1494-2018 Radicación n.° 80262 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Veintiocho y Décimo Laborales del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELIZABETH PINILLA FORERO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Elizabeth Pinilla Forero inició un proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a que se declare que, en calidad de compañera permanente de Camilo Ordoñez, tiene derecho al pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de este (fº. 3). El asunto se repartió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 28 de septiembre de 2016, ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Medellín, al considerar que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estaba facultado para conocer del mismo, pues el factor de competencia en el presente caso se debía determinar por el domicilio del demandado, que corresponde a aquella ciudad (f°. 52).
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia calendada 8 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al considerar que la reclamación administrativa fue efectuada en la ciudad de Bogotá, lugar que igualmente eligió la actora para interponer la demanda, por lo que concluyó que el juzgado emisor es el competente para conocer del asunto.
En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que la parte interesada determinó la competencia «en virtud a que el lugar donde se presentó, resolvió y negó la devolución de saldos de que trata esta demanda, el domicilio del demandante y de la demandada es Bogotá D.C.».
Pues bien, es pertinente recordar que el domicilio del actor no constituye un factor para determinar la competencia, en la medida que la disposición que alguna vez así lo contempló –artículo 45 de la Ley 1395 de 2010- fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad. Ahora, en relación con el lugar en el que se presentó la reclamación administrativa se encuentra acreditado a folio 23 del expediente que la petente escogió la ciudad de Bogotá, distrito que coincide con el que presentó la demanda, luego la interesada al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En ese contexto, advierte la Sala que el Juez no puede desconocer el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintiocho y Décimo Laborales de los Circuitos de Bogotá y Medellín, respectivamente, dentro del juicio ordinario laboral que ELIZABETH PINILLA FORERO adelanta contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a quien se remitirá el expediente.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3