SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1493-2023 Radicación n.° 91966 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento y la solicitud de terminación del proceso que la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y el apoderado de GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, PEDRO ORTEGA TORRES, ADALGISA DEVOZ RÍO y JOYCE MARCELA PUELLO BELTRÁN, este última en representación de los menores M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E., respectivamente, presentaron en el proceso ordinario laboral que estos últimos interpusieron contra la sociedad en mención y VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. –VEHICOSTA.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron que se declare que entre Gilson de Jesús Ortega Devoz y Acciones y SERVICIOS S.A. Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 2 existió un contrato de trabajo. En consecuencia, que se condene a esta y a vehículos de la Costa S.A.S. –Vehicosta al pago solidario de la indemnización plena de perjuicios representados en el lucro cesante consolidado y futuro, y los daños morales, «de contenido fisiológico», a la vida de relación y «éticos»; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestaron que Gilson de Jesús Ortega Devoz se vinculó a Acciones y SERVICIOS S.A. el 23 de diciembre de 2011, empresa de intermediación laboral que lo contrató para desempeñar el cargo de «movilizador» en la empresa vehículos de la Costa S.A.S. –Vehicosta. Adujeron que el 13 de marzo de 2012 Ortega Devoz sufrió un accidente de trabajo al quedar su pie derecho atrapado en una rejilla de desagüe en mal estado, ubicada en las instalaciones de la empresa usuaria, situación por la cual fue diagnosticado con «síndrome doloroso regional complejo tipo I.», y en virtud de la cual la ARL Colpatria lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.75%, de origen laboral, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2013.
Señalaron que el accidente ocurrió por culpa atribuible a la empresa usuaria, toda vez que no identificó las condiciones de peligro, al punto que implementó los correctivos pertinentes con posterioridad a tal hecho. Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante providencia de 1.° de abril de 2016, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.°199 a 201):
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el demandante Gilson de Jesús Ortega Devoz y la demandada Acciones y SERVICIOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo acaecido en la persona del demandante Gilson de Jesús Ortega Devoz el día 13 de marzo de 2012, lo fue como consecuencia de la culpa patronal de su exempleadora ACCIONES Y SERVICIOS S.A.., como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a pagar al demandante Gilson de Jesús Ortega Devoz, los perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $5.939.505 y por lucro cesante futuro la suma de $57.087.496.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a su menor hijo [E.E.E.E.] por valor de la suma de $12.327.766, y por lucro cesante futuro la suma de $21.277.698.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de la menor hija [C.C.C.C.] por valor de $15.016.231, y por lucro cesante futuro en la suma de $29.290.019.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar al demandante Gilson de Jesús Ortega Devoz el perjuicio de la vida de relaciones en la suma de diez (10) SMLMV.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. del resto de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales y materiales con respecto a la cónyuge del demandante y a sus descendientes (…).
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada VEHICOSTA S.A.S. declarando que es obligada solidaria y deberá responder solidariamente con la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. por las obligaciones que se han dejado expuestas (…). Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 4 NOVENO: CONDENAR a las demandadas al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. En esa misma providencia la a quo corrigió y adicionó el fallo en el siguiente sentido:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A.., a reconocer y pagar al demandante GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $69.893.808 y por lucro cesante consolidado la suma de $5.939.505.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar a su menor hija [C.C.C.C.], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $29.049.940 y por lucro cesante consolidado la suma de $5.939.505.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar a su menor hijo [E.E.E.E.], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro por valor de $23.462.215 y por lucro cesante consolidado por valor de $5.939.505.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar a su menor hijo [M.M.M.M.], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro por valor de $36.388.175 y por lucro cesante consolidado por valor de $5.939.505.
QUINTO: CONDENAR a la demandada VEHICOSTA S.A.S. como solidariamente responsable con ACCIONES SERVICIOS S.A. para el pago de las sumas de dinero que son objeto de condena en esta providencia. Al resolver el recurso de apelación que las partes presentaron, a través de sentencia de 29 de abril de 2021 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (cuaderno segunda instancia f.º 110 a 116): Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1 (…) para en su lugar disponer lo siguiente: CONDENAR a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar al señor GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de (sic) por lo que es viable la modificación de la misma en cuantía de $70.356.119, y por valor de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $5.939.505 (sic).
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia de fecha 1 de abril de 2016 (…) para en su lugar disponer lo siguiente: 6. CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar al demandante GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, los perjuicios morales derivados del accidente laboral en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con las razones expuestas.
ABSOLVER a la sociedad demandada del resto de pretensiones por perjuicios morales de la cónyuge e hijos menores (…).
TERCERO. CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia de fecha 1 de abril de 2016 y la complementaria dictada en esa misma data (…).
CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de ACCIONES Y SERVICIOS S.A.., para lo cual se fijan agencias en derecho en favor de la parte actora la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). La empresa Acciones y SERVICIOS S.A. interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió por medio de providencia de 13 de julio de 2021 (cuaderno 2 PDF f.º 63 a 66) y lo remitió a esta Corporación el 4 de agosto siguiente.
El 13 de julio de 2022 la empresa Acciones y SERVICIOS S.A. y el apoderado de los demandantes manifiestan que desisten del recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, solicitan que se declare la terminación del proceso, con fundamento en que celebraron un acuerdo de transacción a efectos de solucionar las Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 6 diferencias objeto del litigio (cuaderno de la Corte, archivo PDF ingreso a despacho).
La Corte destaca que en dicho contrato también intervino y firmó Vehicosta S.A.S., y se advierte que convinieron lo siguiente:
PRIMERO: LAS PARTES DEMANDANTES Y DEMANDADAS en el proceso ordinario laboral No. 1300131050022015-00168-01 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena han decidido de forma libre, voluntaria y razonada TRANSAR todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, condenas impuestas por el Juzgado y Tribunal, obrantes en el proceso laboral ordinario mencionado, también todos los efectos de las mencionadas sentencias, así como de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir como consecuencia del mencionado proceso ordinario laboral, considerando que todos estos conceptos SON INCIERTOS Y DISCUTIBLES, pues dichas conductas no se encuentran en firme actualmente.
SEGUNDA: En consecuencia, para formalizar este acuerdo de transacción, las partes acuerdan que las empresas demandadas, en el proceso ordinario laboral mencionado, reconocerán a la parte demandante como SUMA OBJETO DE TRANSACCIÓN, un valor total y único de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MDA/CTE. ($180.000.000), con la que se reitera, se TRANSAN todos y cada uno de los conceptos laborales descritos en precedencia y demás que se relacionen directa o indirectamente con los mismos.
Como quiera que la suma transada por este proceso será pagadera (sic) por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. – VEHICOSTA S.A.S. las mismas serán pagadas de la siguiente manera: En un único y exclusivo pago del 100% de la suma transada, esto es, CIENTO OCHENTA MILLONES PESOS MCTE ($180.000.000) conformados así: ACCIONES Y SERVICIOS S.A. cancelará al señor GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, su cónyuge JOYCE MARCELA PUELLO BELTRÁN, hijos [M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E.], padres PEDRO ORTEGA TORRES y ADALGISA DEVOZ RIO mediante su apoderado, el Dr. ADOLFO E. CONSUEGRA DÍAZ la única y exclusiva suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación del memorial de desistimiento de las pretensiones, Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 7 coadyuvada por la parte demandada, así mismo, se radicará el desistimiento del recurso extraordinario de casación por la parte demandada coadyuvada por la parte demandante, a causa de la presente transacción ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Vehículos de la Costa S.A.S. – Vehicosta S.A.S. cancelará al señor GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, su cónyuge JOYCE MARCELA PUELLO BELTRÁN, hijos [M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E.], padres PEDRO ORTEGA TORRES y ADALGISA DEVOZ RIO mediante su apoderado, el Dr. ADOLFO E. CONSUEGRA DÍAZ la única y exclusiva suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación del memorial de desistimiento de las pretensiones y del recurso extraordinario de casación a causa de la presente transacción ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
PARÁGRAFO: Las sumas antes mencionadas serán canceladas por las empresas comparecientes, por medio de transacción electrónica a la cuenta bancaria de ahorros No. 0570-0566-7018- 6123 del BANCO DAVIVIENDA a nombre de GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ con cédula de ciudadanía No. 18003133 siendo este su deseo y autorización expresa. Este monto se cancelará de acuerdo a lo acordado en la presente cláusula.
En este sentido, las partes declaran que con esta suma se TRANSAN la totalidad de las pretensiones, hechos y demás señalados, así como las condenas impuestas a las demandadas (…). TERCERA: Que en virtud del presente acuerdo de transacción, la PARTE DEMANDANTE se obliga a presentar escrito de desistimiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas impuestas a las empresas demandadas (…) coadyuvado por la parte demandada, y adjuntando copia del presente acuerdo de transacción, solicitando que no se condene en costas y que se ordene la terminación y archivo del proceso.
CUARTA: Las partes actuando en causa propia deja constancia expresa de las siguientes declaraciones: 4.1. Este acuerdo se realizó sin presión alguna, y una vez revisados por quienes actúan en causa propia y representación de terceros, los alcances de este llegaron a la conclusión de que conviene a sus intereses. 4.2. Se suscribe este documento como prueba del acuerdo transaccional sin ningún vicio que afecte el consentimiento, habiendo leído, entendido y aceptado su contenido de manera libre, voluntaria y razonada.
Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 8 4.3. Para llegar al mismo se han hecho mutuas concesiones dentro del marco establecido en la ley y de conformidad con el artículo 15 del C.S.T. y demás normas aplicables 4.4. Que es su deseo que este acuerdo para todos los efectos de ley haga tránsito a cosa juzgada, dando por terminado el proceso ordinario laboral de primera instancia mencionado en el presente acuerdo, así como el recurso extraordinario de casación. 4.5.
Que el extrabajador recibió de manera total y oportuna la totalidad de sus derechos ciertos e indiscutibles (…). SEXTA: En consecuencia del presente acuerdo de transacción los señores GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, su cónyuge JOYCE MARCELA PUELLO BELTRÁN, hijos [M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E.], padres PEDRO ORTEGA TORRES y ADALGISA DEVOZ RIO mediante su apoderado, el Dr. ADOLFO E. CONSUEGRA DÍAZ, se obligan a abstenerse a instaurar cualquier tipo de reclamación judicial, administrativa o de otro tipo contra ACCIONES Y SERVICIOS S.A.., así como contra la empresa VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. – VEHICOSTA S.A.S., o contra sus socios, sus entidades vinculadas, asociados, accionistas, propietarias, sus familiares o terceros vinculados a ellos y sus clientes, en cualquier tiempo, modo o lugar, lapso de tiempo por los mismos hechos descritos en la presente acta de transacción (…).
Mediante providencias de 20 de febrero y 22 de marzo de 2023, la Corte ordenó correr traslado a Acciones y SERVICIOS S.A. y a Vehicosta S.A.S., respectivamente, por el término de 3 días a efectos de que se pronunciaran sobre el acuerdo de transacción que soportó aquella solicitud, sin que en ese lapso se recibiera pronunciamiento alguno (cuaderno de la Corte archivo PDF.
Ingreso a despacho). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 9 partes es dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no como tal obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre este particular, la Corte en la decisión CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, reiterada en CSJ AL1761-2020, puntualizó: (…) si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’ (…).
Conforme lo anterior, se advierte que la empresa Acciones y SERVICIOS S.A. desiste del recurso de casación que interpuso y, a su vez, el apoderado de los demandantes solicita la terminación del proceso, ambos requerimientos con fundamento en el acuerdo de transacción que celebraron con la sociedad Vehicosta S.A.S. Así, corresponde determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente.
Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 10 transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».
En este asunto, se cumplen los requisitos legales en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, se destaca que el mismo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en el accidente que sufrió Gilson de Jesús Ortega Devoz y la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para su declaratoria.
Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes y los representantes legales de las empresas demandadas, debidamente facultados para transigir, manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 11 pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Cabe destacar que el acuerdo en mención lo suscribieron el apoderado de Gilson de Jesús Ortega Devoz, Pedro Ortega Torres, Adalgisa Devoz Rio Joyce y Marcela Puello Beltrán, este última en representación de los menores M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E., respectivamente, y los representantes legales de las empresas Acciones y SERVICIOS S.A. y Vehículos de la Costa S.A.S. –Vehicosta.
Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, quienes a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva de sus intereses deciden voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en el numeral 6.° de dicho pacto.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre el apoderado de GILSON DE JESÚS ORTEGA DEVOZ, PEDRO ORTEGA TORRES, ADALGISA DEVOZ RÍO y JOYCE MARCELA PUELLO BELTRÁN, este última en representación de los menores M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E., y las empresas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. –VEHICOSTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 91966 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 099 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 03 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 91966 Acta 15 Referencia. Proceso promovido por GILSON DE JESÚS ORTEGA DE VOZ, PEDRO ORTEGA TORRES, ADALGISA DE VOZ RIO JOYCE y MARCELA PUELLO BELTRÁN, esta última en representación de los menores M.M.M.M., C.C.C.C. y E.E.E.E. contra EPS COSMITET LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aceptar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de aprobación de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458- 2017, reiterado, entre otros, en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aun siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional, de suerte que resulta improcedente en el trámite de un recurso de casación, la solicitud de terminación del proceso por virtud de la celebración de tal acto jurídico por las partes, pues tal declaración no está conforme con las atribuciones de la Sala.
Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado