SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1493-2020 Radicación n.° 83315 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante ANA VIRGINIA SÁNCHEZ WIESNER, contra el auto de 19 de junio de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de obtener el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de marzo de 2014, junto con los respectivos intereses moratorios; al igual que la reliquidación de la pensión de vejez, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, condenó a la convocada al reajuste de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante resolución No. GNR391350 de 9 de noviembre de 2014 por valor de $805.840, a la suma de $837.204, «a partir del 1º de enero de 2011»; así como al pago de las diferencias pensionales correspondientes, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre el retroactivo pensional del mes de febrero de 2014 a partir del 20 de mayo de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014 lo que asciende a la suma de $5.855.816,oo=, moratoria que asciende a la suma de $5.158.716,oo=» y la absolvió de las restantes súplicas.
Así mismo, dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apelada esta decisión. Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de Colpensiones, revocó el reajuste de la mesada pensional de la actora ordenado por la de primer grado y modificó el numeral segundo en el sentido de «condenar a la demandada a pagar intereses moratorios sobre el retroactivo a partir del 20 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2014 en la suma de $5.117.647».
Y la confirmó en todo lo demás. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el tribunal lo denegó en providencia de 19 de junio de 2018, para lo cual argumentó que al no interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, existió conformidad con lo allí decidido, por tanto se tendrán en cuenta las condenas revocadas y modificadas en la decisión del colegiado y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas y con la respectiva incidencia futura por las diferencias pensionales, se obtuvo la suma de $35.976.787,12, la cual es inferior a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, los valores correspondientes a la diferencia pensional que se persiguió en el escrito genitor como reajuste de la mesada pensional, por valor de $1.053.034,18, «desde el 1º de marzo de 2011 y hasta el 01 de marzo de 2014 arroja como retroactivo pensional la suma de $65.422.023, ahora respecto del pago de las diferencias pensionales se tiene que estas arrojan la Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 4 suma de $14.530.055 y por último los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional se tiene que arroja la suma de $20.895.330», que totaliza $100.847.408, cantidad, que en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado, y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Mediante providencia de 29 de octubre de 2018, el tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó lo concedido por la decisión de primer grado y que no fue controvertida por el recurrente y por ello, el perjuicio irrogado corresponde únicamente a los conceptos revocados en segunda instancia, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias.
(folios 203 a 206). II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 5 Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación las sentencias cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado suma de $93.749.040. Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, es el del interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: (i) el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que también se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por la demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para esta parte allí quedó definido el asunto y por tanto, no le sería dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.
Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo no fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, por quienes integran la presente litis, pues únicamente se conoció en grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 6 favor de Colpensiones.
Luego, como lo estimó el juez colegiado que la demandante al guardar silencio en lo relativo a las condenas que impartió el a quo por concepto de diferencias pensionales al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el tribunal revocó las pretensiones que le fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante y redujo otra, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la diferencia entre el valor de las pretensiones otorgadas en la primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el retroactivo pensional y el monto superior de la mesada pensional, no puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, al haberse conformado con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones tal como fueron planteadas en el escrito inicial, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por lo dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado.
Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 7 Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Luego, resulta claro que el interés jurídico económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde tanto a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, como por las que dedujo y Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 8 que se cuantificaron, así: (i) por diferencias pensionales $8.416.317,71;(ii) por incidencia futura $27.478.331,41;
(iii) por intereses moratorios $41.069, para un gran total de $35.976.787,12. Así las cosas, el perjuicio sufrido por la actora es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $93.749.040,00 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2018, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 9 casación formulado por el apoderado de la demandante ANA VIRGINIA SÁNCHEZ WIESNER, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83315 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201400516-01 RADICADO INTERNO: 83315 RECURRENTE: JOHANNA HADAD SANCHEZ en calidad de curadora principal de ANA VIRGINIA SANCHEZ WIESNER OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________