SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1492-2023 Radicación n.° 91289 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «corrección y/o aclaración» que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– presenta contra la sentencia que esta Sala profirió el 14 de septiembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4289-2022, esta Corporación declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que invocó la UGPP, en el trámite de la revisión que aquella entidad presentó contra las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral que Diana Patricia Sáenz Correa promovió en su contra, trámite al cual fueron vinculados Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 2 Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz, Leydy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño. Por lo anterior, la Corte consideró que las costas están a cargo de la UGPP y a favor de Diana Patricia Sáenz Correa.
Asimismo, se establecieron las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000). La anterior determinación se notificó mediante anotación de edicto del 14 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria el 19 de diciembre siguiente, fecha en la que la UGPP solicitó la «corrección y/o aclaración» de la sentencia, en cuanto condenó al pago de las costas procesales, pues considera que para su imposición debe demostrarse que se causaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, lo que no ocurre en este caso.
Adicionalmente, señala que en la acción en mención se discutieron asuntos de interés público, motivo por el cual no hay lugar a imponerle las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que si bien «no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente», máxime cuando tal condena debe cubrirse con recursos del erario.
Con todo, refiere que de no acceder a lo solicitado, se disminuya el monto de las agencias en derecho. Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Es oportuno destacar que en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de las providencias procede cuando aquellas contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Asimismo, el artículo 286 ibidem establece que la sentencia puede ser objeto de corrección cuando se haya incurrido en «error puramente aritmético». En el asunto que se analiza la UGPP solicita la «corrección y/o aclaración» de la sentencia proferida por esta Corporación a efectos de que no se le imponga la condena en costas procesales, por cuanto: (i) no se demostró que se causaron en el asunto, y (ii) no procede en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque en la revisión se discutieron asuntos de interés público, máxime cuando tal condena debe cubrirse con recursos del erario.
Como puede notarse, la UGPP no pretende que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, como tampoco corregir algún error aritmético del fallo, sino debatir la procedencia de la condena en costas, aspecto que Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 4 claramente no es posible cuestionar a través de los mecanismos procesales que dicha entidad utilizó. Con todo, es importante señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma aplicable en materia laboral en virtud de la referida remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Dicha disposición estipula que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Asimismo, prevé que «sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», sin que al respecto se establezca alguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público.
En tal perspectiva, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte Diana Patricia Sáenz Correa incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación. Por último, en lo que concierne a la solicitud de disminución de las agencias en derecho, se advierte que esta no es la oportunidad procesal para controvertir tal aspecto, toda vez que aun no se han liquidado las costas procesales y las agencias en derecho conforme lo establecido en el Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 5 numeral 6.° del artículo 366 del Código General del Proceso, de modo que para cuestionar el valor de aquel concepto debe esperar a que se agote tal etapa del proceso.
Por lo expuesto, se rechazará la solicitud de «corrección y/o aclaración» que la UGPP presentó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de «corrección y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL4289-2022, que la UGPP presentó, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 099 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 03 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________