SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1492-2020 Radicación n.°82940 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE WILMAN DAZA JIMÉNEZ, YIMIS DE JESÚS ROSADO ZULETA y MILTÓN JOSÉ POLO GÓMEZ contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que los actores instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Drummond Ltd., en procura de que se declare que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo; que fueron despedidos sin justa causa, en consecuencia, se Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 2 condene a la demandada al reintegro de los actores a los mismos cargos que desempeñaban o a otros equivalentes, así como al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, junto con el pago de las prestaciones sociales respectivas, la indexación y las costas del proceso.
Por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 16 de agosto de 2016, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que conforme las pruebas documentales allegadas el lugar de prestación de servicios de los accionantes fue la «Ciudad de Valledupar», y agregó: Así mismo en el acápite de notificaciones se consignó lo siguiente: “Al suscrito y al demandante: Cartagena, Centro, Edificio Santander Tercer Piso, oficina 302”.
Lo que al parecer corresponde a la dirección de notificación del apoderado judicial de los representados, por cuanto los documentos emanados de la entidad accionada con destino a los actores, corresponden así mismo, a la citada ciudad de Valledupar, En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la citada localidad. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, consideró, en proveído de 14 de septiembre de 2018, su falta de competencia para conocer de la acción, tras advertir que la parte actora determinó aquella por el domicilio del demandado y que además, verificó que el Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 3 lugar donde prestaron los servicios los accionantes fue en La Loma César, municipalidad que no está comprendida en el circuito judicial de Valledupar, por lo que tampoco tendría competencia, de haber sido esa la elección. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar de prestación de servicio de los actores de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por cuanto la parte demandante señaló el domicilio del Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 4 demandado en la ciudad de Bogotá. Pues bien, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Ahora, se tiene que en el presente caso la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda formulada contra la accionada y en la que señaló expresamente en el acápite de competencia «el domicilio de la demandada», y el concerniente a «NOTIFICACIONES» indicó como domicilio de la demandada, «CLL 72 No. 10-07 Oficina 302 en la ciudad de Bogotá, Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 5 Colombia»; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente los demandantes eligieron entre las opciones que les otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la «competencia» la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de competencia territorial, de conformidad con lo expresado en el escrito genitor.
Así las cosas, es claro que la parte accionante optó por el domicilio de la demandada al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, excluyendo automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declinó la competencia en el presente asunto, en tanto, el lugar de domicilio de la convocada a juicio es la ciudad de Bogotá, como claramente se indicó en el escrito genitor y lo corroboró con el certificado de existencia y representación visto a folio 41 vto, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 6 Bogotá es el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Finalmente, preocupa a la Sala Laboral de la Corte la forma como algunos jueces intentan desprenderse de sus competencias proponiendo conflictos sin sustento legal alguno, como ocurre en el presente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Jorge Wilman Daza Jiménez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta y Miltón José Polo Gómez contra Drummond Ltd. y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 82940 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105002201800241-01 RADICADO INTERNO: 82940 RECURRENTE: YIMIS DE JESUS ROSADO ZULETA, MILTON JOSE POLO GOMEZ, JORGE WILMAN DAZA JIMENEZ OPOSITOR: DRUMMOND LTD MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________