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AL1491-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1968

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1491-2020 Radicación n.° 82619 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, CLAUDIA LILIANA MOLINA ARCINIEGAS, contra la sentencia de 02 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD JL Y RB S.A.S. I.

ANTECEDENTES Claudia Liliana Molina Arciniegas instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad JL y RB S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las citadas se celebró un contrato laboral a término indefinido, el cual se terminó sin justa causa atribuible a la empleadora. Como resultado de Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 2 las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los salarios y acreencias laborales adeudadas, así como la cancelación de las indemnizaciones y sanciones pertinentes.

Mediante sentencia de 06 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó por causa imputable a la accionada; en consecuencia, condenó a la parte pasiva a pagar la suma indexada de $255.732 como faltante de la indemnización por despido sin justa causa, declarando probadas las excepciones de «…EXISTENCIA DE CONTRATO A TÉRMINO FIJO Y PARCIALMENTE LA DE COBRO DE LO NO DEBIDO», absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

Decisión que fue apelada por la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 02 de agosto de la misma anualidad, confirmó la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, por lo que el apoderado judicial de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato extenso de los hechos, y determina como alcance de impugnación, lo siguiente.

Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 3 dejar sin efecto la sentencia por el tribunal (sic) Superior de Pasto, por considerar que existieron yerros contundentes frente a la no valoración de las pruebas y los efectos legales que ello produce. Se pretende con el presente recurso extraordinario de casación la revocatoria de gran parte del fallo producido en la segunda instancia, y como consecuencia el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.

Para tal efecto, platea dos cargos: A) INFRACCIÓN INDIRECTA, POR NO HABER CONSIDERADO Y VALORADO EN DEBIDA FORMA LAS PRUEBAS DECRETADAS Y DESARROLLADAS EN EL PROCESO, TALES COMO, INTERROGATORIO DE PARTE, ABSUELTO POR LA DEMANDANTE […] Y LOS TESTIMONIOS DE LAS SEÑORAS […]. En la demostración, se limitó a exhibir lo dicho en cada testimonio.

B) INFRACCIÓN DIRECTA, (sic) No se dio aplicación (sic) Artículo (sic) 205 del código general del proceso (sic). Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

II. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: En primer lugar, en dicho escrito no se estima adecuadamente el alcance del recurso de casación, toda vez Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 4 que la pretensión no es clara ni precisa, por cuanto incurre en la incoherencia de enunciar que la casación es total y parcialmente, pues señala «(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal (…)» y al mismo tiempo «…la revocatoria de gran parte del fallo producido en segunda instancia…»; ahora, en el evento de que se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, de manera subsidiaria, la casación de la sentencia fuese parcial, no se indicó en este caso cuales serían los puntos objeto de anulación. Además, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, situación que se extraña dentro del escrito de demanda, más allá de que precise las pretensiones que incoa en reemplazo de la sentencia atacada.

En segundo término, el primer cargo invocado (citado como A) carece de proposición jurídica, pues no denuncia como violado ningún precepto legal sustantivo de orden nacional; es oportuno precisar que esta corporación ha insistido en la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial como violada, de conformidad al literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

En adición a lo anterior, dicho cargo fue planteado, como: Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 5 […] Infracción indirecta, por no haber considerado y valorado el(sic) debida forma las pruebas decretadas y desarrolladas en el proceso, tales como, interrogatorio de parte, absuelto por la demandante Claudia Liliana Molina Arciniegas y los testimonios de las señoras Carmela amparo(sic) Arciniegas Gómez y Mónica Ruano, testigos dela (sic) parte demandante.

En ese orden, no solamente la recurrente no denuncia una norma de derecho sustancial, falencia que como ha quedado arriba señalado hace inviable el cargo, sino que también incurre en la impropiedad de cuestionar la valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandante sin advertir que este solo es hábil para fundar un cargo en casación si contiene confesión judicial, aunado a que los testimonios no se encuentran incluidos como pruebas calificadas que autoriza la ley para estructurar un error de hecho en casación laboral, de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1968, el cual indica que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que la prueba testimonial por sí sola no es suficiente para sustentar un cargo en casación laboral.

Asimismo, como se entiende que el cargo fue plateando por la vía indirecta, este requiere la enunciación de los yerros atribuidos al juez de segunda instancia; sin embargo, en el caso no se individualiza los supuestos errores fácticos cometidos, ni el análisis razonado y crítico de los eventuales Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 6 desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues la censura solo presenta una sinopsis de las declaraciones que señala como pruebas.

Por otro lado, el cargo nombrado B), «INFRACCIÓN DIRECTA. No se dio aplicación (sic) Artículo 205 del código general del proceso (sic). Confesión presunta (…)», sin aludir a otro precepto legal, la Sala advierte que no se denuncia la violación de normas sustantivas de orden nacional, pues el precepto procesal que se cita en el cargo no es suficiente por sí solo para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncie como violación medio de preceptos sustanciales (auto CSJ, 06 dic. 2011, rad. 51503), caso que no comprende el presente asunto.

Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que no tiene una adecuada formulación del alcance de la impugnación, ni los cargos planteados fueron propuestos con la técnica adecuada, ni se logró estimar el precepto sustantivo de orden nacional que se considera violado.

Errores que resultan insubsanables en sede del recurso de casación, de suerte que la Sala se halla en la imposibilidad de hacer la confrontación del fallo acusado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, lo que conlleva a que deba Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 7 declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CLAUDIA LILIANA MOLINA ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado contra la SOCIEDAD JL Y RB S.A.S.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82619 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201600418-01 RADICADO INTERNO: 82619 RECURRENTE: CLAUDIA LILIANA MOLINA ARCINIEGAS OPOSITOR: JL Y RB S.A.S MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________