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AL1490-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1490-2020 Radicación n.° 82318 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente, LEONOR SUÁREZ BARRERA, al interior del recurso extraordinario de casación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral que instauró LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a la Sra. Suárez Barrera.

I.

ANTECEDENTES A través de auto de 03 de octubre de 2018, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la señora LEONOR SUÁREZ BARRERA, y dispuso el traslado de ley, el cual inició el 10 de octubre de 2018 y Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 2 finalizó el 08 de noviembre siguiente, sin que dentro de dicho término fuera allegada la demanda de casación, de acuerdo a la constancia secretarial visible a f.° 7 del cuaderno de la Corte.

El 31 de octubre de 2018, el apoderado de la señora Leonor Suárez allegó memorial a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de abril de 2017, con fundamento en que, al interior del trámite de instancia se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5° del Código General del Proceso, toda vez que el a quo, durante la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de abril de 2017, decretó la práctica de una prueba consistente en requerir a Colpensiones para que allegara copia del informe de la investigación administrativa No. 4699 o 4746 de 2014.

Que no obstante lo anterior, el 27 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento sin que se hubiera aportado el referido material probatorio, el cual, en su sentir, era fundamental para demostrar la convivencia entre la señora Suárez y el causante, provocando con ello que se decidiera que la pensión de sobrevivientes le correspondía únicamente a la señora Ligia Beatriz Torres de Veloza y que lo recibido hasta el momento por la Sra. Suárez como pago, al estar revestido por la buena fe, no estaba en la obligación de reintegrarlo.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, y durante la audiencia Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 3 de trámite y juzgamiento celebrada el 08 de febrero de 2018 reiteró la solicitud encaminada a que se practicara la prueba a la que se hizo alusión en acápite anterior, sin embargo, el tribunal procedió a confirmar la sentencia sin tener en cuenta su reclamo, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 83 del CPT y SS.

Con su escrito, aportó archivos digitales contenidos en un CD consistentes en la mencionada investigación administrativa realizada por Colpensiones, asegurando que dichos documentos sirvieron como fundamento para el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones a su poderdante, en su calidad de compañera permanente del señor Héctor Manuel Veloza Rojas, mediante Resolución No. GNR 230989 de 20 de junio de 2014.

Con base en lo anterior, solicitó que, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, […] Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió practicarse la prueba del informe de investigación administrativa No. 4699 de 2014, la cual es una prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos y con la cual se demuestra plenamente la convivencia del causante con mi mandante y la ser (sic) prueba calificada podría ser objeto de casación. De igual forma solicitó (sic) respetuosamente se interrumpa el término para la interposición del recurso extraordinario de casación hasta tanto no se resuelva sobre la procedencia de la nulidad solicitada.

Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a la parte opositora dentro del presente trámite extraordinario para que se pronunciara respecto del incidente de nulidad. Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 4 El apoderado de la señora Ligia Beatriz Torres de Veloza, con escrito de fecha 28 de octubre de 2019, manifestó que el incidentante sólo se dedicó a hacer un recuento de los hechos sin precisar las razones por las cuales se configuraba la causal de nulidad, esto es, si se trató de una omisión respeto de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Agregó que, en el trámite de la primera instancia se decretaron las pruebas solicitadas y se libraron los oficios en la oportunidad debida, pero que las pruebas nunca fueron allegadas al proceso, y ni el juez, ni el tribunal podían valorar un documento que no obraba en el proceso. Aseguró que las audiencias fueron aplazadas en diferentes oportunidades en ambas instancias con el propósito de darle la oportunidad a la parte interesada para que allegara el material probatorio, lo cual no ocurrió. Finalmente indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CGP «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia. (…) Y ya estamos en el recurso extraordinario, que no es una tercera instancia, luego entonces se propuso la nulidad por fuera de términos».

Por su parte, Colpensiones señaló que se atenía a lo que decidiera la Corte. De f.° 19 a 27 y 29 a 30 del cuaderno de la Corte obra solicitud de reconocimiento de personería a la abogada Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 5 Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, así mismo, renuncia a esta representación judicial.

II. CONSIDERACIONES En relación con la irregularidad planteada por el memorialista, es evidente que lo perseguido es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de abril de 2017, fecha en la que celebró la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por la presunta omisión en la práctica de una prueba, toda vez que se profirió la decisión de primera y segunda instancia sin tener un cuenta un material probatorio que, asegura, era fundamental para la prosperidad de los intereses de su representada.

Al respecto, le asiste razón al apoderado de la señora Ligia Beatriz Torres de Veloza cuando señala que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 6 oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

Es así que, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente resaltar que, el artículo 135 del CGP, establece que «no podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la Sala negará la nulidad solicitada. Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud tendiente a que «se interrumpa el término para la interposición del recurso extraordinario de casación hasta tanto no se resuelva sobre la procedencia de la nulidad solicitada», debe decirse que las causales de interrupción del proceso dispuestas en el Código General del Proceso son taxativas ARTÍCULO 159.

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 7 representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. […] Así las cosas, al no encontrarse probado que en el caso sub examine se configuró alguna de estas casuales, no es factible acceder a lo solicitado en este sentido por el memorialista.

Con fundamento en lo anterior, y en vista de que el informe secretarial visible a f.° 7 del cuaderno de la Corte da cuenta que al interior del presente recurso extraordinario no fue allegada la demanda de casación dentro del término legal otorgado para ello, la consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de desierto del mismo. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte recurrente, LEONOR SUÁREZ BARRERA.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de LEONOR SUÁREZ BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2018, proceso ordinario laboral Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 8 que instauró LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el que se vinculó a la señora LEONOR SUÁREZ BARRERA como litisconsorte necesaria.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Reconócese a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional No. 198.102, como apoderada de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que obra de f.° 19 a 27 del cuaderno de la Corte. A su vez, téngase en cuenta la renuncia al poder obrante de f.° 29 a 30 de este cuaderno, presentada por la apoderada de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82318 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201400653-01 RADICADO INTERNO: 82318 RECURRENTE: LEONOR SUAREZ BARRERA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________