SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL149-2024 Radicación n.° 91952 Acta 001 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de «recurso de apelación en contra del Auto AL2812-2023 (sic) […]» en el que se negó la adición de la sentencia CSJ SL606-2023, el cual presenta DEFENDER LTDA. en el proceso instaurado por SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP contra la ahora recurrente y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL606-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y María Del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, en contra de Axa Radicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 2 Colpatria Seguros de Vida SA, donde fungió como casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la referida providencia, para lo cual, luego de recapitular los hechos expuestos, expresó que (i) de los 4 errores de hecho que invocó en el cargo primero de la demanda de casación, esta Sala omitió citar el 3 y 4;
(ii) que no se señaló la «incidencia que hubiese tenido la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque […]»; (iii) se desconoció la inexistencia de requerimiento para la contratación de personal nocturno o medidas de protección adicionales; (iv) que, en su defensa arguyó la falta de norma que le impusiera la obligación de asignar chalecos antibalas o un determinado número de trabajadores para el mencionado turno cuando al fallecido no le correspondía el cuidado de valores, dinero, joyas o como escolta de personas, y que, (v) tampoco se tuvo en cuenta que no era cierta la peligrosidad con la que se calificó al aludido sector.
Mediante providencia CSJ AL2812-2023 luego de atender uno a uno los anteriores argumentos, esta Sala negó la respectiva solicitud y contra la misma, Defender Ltda. allegó el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en el que además de reiterar los argumentos anteriormente expuestos, aduce que, […] resulta imperativo que se dé un pronunciamiento expreso a los argumentos antes esbozados., (SIC) pues los mismos determinaban el alcance del recurso y demanda de CASACIÓN en los aspectos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral considera no fueron abordados o atacados por la Radicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 3 recurrente.
Sustento de lo anterior radica en que la jurisprudencia constitucional ha señalado el deber del juez en cuanto a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios jurídicos propuestos.
A su vez la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado “el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico […]”.
II. CONSIDERACIONES Para decidir se precisa que el artículo 62 del CPTSS, establece que: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación […]», mientras el 64 ídem dispone que; «Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio en cualquier estado del proceso».
De igual manera, valga resaltar que el 65 íbidem enlista las causales taxativas en que procede la apelación de providencias «proferidos en primera instancia», normas que deben armonizarse con lo dispuesto en los preceptos 318 y 320 a 322 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican respectivamente:
ARTÍCULO 318 CGP. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra Radicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 4 los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
(subraya impuesta). PAR.- Cuando el recurrente impugna una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ART 320 CGP– Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Subrayas fuera del texto).
ART. 321 CGP. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]. De lo anterior, se tiene que, el auto que niega la complementación de la sentencia, no se encuentra enlistado en los 12 numerales que prevé el evocado 65 CPTSS para que proceda el recurso de apelación como se invocó y como quiera que, además corresponde al surtido dentro del trámite extraordinario y no en la primera instancia, único escenario en que es posible activar dicha alzada, es improcedente su resolución. Así mismo, de entenderse que la petición corresponde en virtud del parágrafo del 318 CGP, a un recurso de reposición contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 2023 (CSJ AL2812-2023), la misma fue aprobada en Sala de Radicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 5 decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», por lo que tampoco es susceptible de reproche alguno y, en consecuencia, habrá de rechazarse de plano la censura expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO el recurso de «apelación» interpuesto por DEFENDER LTDA. contra la providencia CSJ AL 2812-2023, conforme a las precisiones realizadas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2B2296C3A6B3DBD8A35A8C2497A300652CC8F590C844279BAAE5EA0E6C65DF Documento generado en 2024-01-31