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AL1489-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1489-2024 Radicación n.°83330 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado de la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A., frente a la sentencia CSJ SL2870-2023, que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por dicha sociedad, contra el laudo arbitral complementario proferido el 12 de agosto de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” - SECCIONAL CALI.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial allegado el 4 de diciembre de 2023, Laboratorios Baxter S.A. presentó a través de su mandatario Radicación n.° 83330 SCLAJPT-05 V.00 2 judicial una petición de aclaración de la sentencia CSJ SL2870-2023 de 27 de septiembre de 2023, notificada el 28 de noviembre del mismo año, con sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso, con el fin de que la Sala aclare el proveído mencionado en el sentido de establecer las circunstancias por las cuales «se está generando una inequidad manifiesta entre los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINTRAQUIM y los trabajadores no sindicalizados con la suscripción de un Pacto Colectivo que a la fecha ya cuenta con dos años de aplicación y cuya vigencia se extiende hasta el hasta el 22 de junio de 2026.

De modo puntual, requirió: ACLARAR la sentencia CSJ SL2870-2023 en el sentido de establecer los mecanismos para reducir una eventual brecha de desigualdad entre los grupos de trabajadores antes mencionados, teniendo en cuenta que el Pacto Colectivo suscrito con el personal no sindicalizado cuenta con un tiempo de aplicación superior a dos años, por lo que modificar los beneficios allí establecidos no resultaría procedente.

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud de aclaración impetrada por el procurador judicial de Laboratorios Baxter S.A., la Sala se remite a los presupuestos del inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, el cual establece: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni Radicación n.° 83330 SCLAJPT-05 V.00 3 reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La Sala, en proveído de 29 de julio de 2020 (CSJ SL3116-2020), resolvió el recurso de anulación propuesto en el asunto ya referenciado, en el cual se dispuso, entre otros puntos, devolver el laudo para que el Tribunal de arbitramento se pronunciara sobre la pretensión relacionada con el artículo 39 del pliego de peticiones. Cumplido por los árbitros dicho mandato, en laudo complementario se resolvió:

ARTÍCULO 39. DERECHO A LA IGUALDAD. La empresa LABORATORIO BAXTER S.A. a partir de la vigencia del presente laudo arbitral, no discriminará a los trabajadores sindicalizados, suscribiendo convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados, que incluyan beneficios superiores a los reconocidos a los trabajadores sindicalizados. Contra la precitada decisión, se interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por esta Corporación en providencia de 27 de septiembre de 2023 (CSJ SL2870- 2023), por medio de la cual no anuló la referida disposición, con fundamento en los argumentos que a continuación se memoran: En armonía con la línea de pensamiento de la Corte sobre el particular, se trajo a colación lo estatuido por el Comité de Libertad Sindical, en lo atinente a que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios Radicación n.° 83330 SCLAJPT-05 V.00 4 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos.

La Corte itera que «no está en conformidad con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales, los Convenios 87 y 98 de la OIT y las normas internacionales de derechos humanos que los árbitros se remitan a los pactos colectivos o planes empresariales para emitir laudos inferiores a dichos instrumentos o incluso iguales o equivalentes, pues ello de entrada produce una atrofia de las organizaciones sindicales que impide su normal expansión mediante la captación o retención de afiliados que busquen, a través del ejercicio de la libertad sindical, mejorar sus condiciones sociales y económicas».

En las condiciones que anteceden, resulta permisible inferir que, aun cuando no existe norma internacional que plantee la prohibición expresa al empleador de suscribir acuerdos en los términos antedichos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, en torno al derecho fundamental de agremiación de los trabajadores y su participación en actividades sindicales sin segregación alguna, se promueve un trato igualitario de los trabajadores, en un entorno de no discriminación con total independencia de la afiliación sindical.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala que, de la lectura íntegra al texto que contiene la aclaración deprecada, es dable inferir que, tanto de la parte motiva como la resolutiva, no emergen conceptos o frases que puedan generar duda o incertidumbre a efectos de acceder a la petición impetrada. Así se afirma, por cuanto lo que dispuso la Corporación en dicho proveído, es claramente entendible y coherente, ausente de expresiones que eventualmente puedan derivar en alguna ambigüedad o confusión en la decisión de no anular la cláusula 39 del laudo complementario impugnado.

En efecto, se avizora que lo verdaderamente pretendido por el solicitante en el sub judice, es generar nuevos cuestionamientos a la providencia cuya aclaración procura, Radicación n.° 83330 SCLAJPT-05 V.00 5 a través de los interrogantes que allí se relacionan y para lo cual no resulta procedente acudir a la figura jurídica en referencia. Acorde a lo discurrido, se destaca la improcedencia de la solicitud de aclaración memorada, tal y como al efecto se adoctrinó por esta Sala de casación en providencia CSJ AL1076-2022, en la que señaló: [ ] este remedio procesal solo es dable para aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», y como lo advirtió la Sala en providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)».

En el anterior orden de ideas, dado que no se presenta alguno de los presupuestos contemplados en la norma instrumental para su procedencia, es decir, que no existen frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva del proveído, o que influyan en ella, se negará la petición de aclaración. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83330 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2870-2023 presentada por Laboratorios Baxter S.A.

SEGUNDO. CONTINUAR con el presente trámite, según lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2870-2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFE8DA17ABB3ECD773FB81C6BEBD3958820AADE4C5A052A6FEB4291A80005394 Documento generado en 2024-04-02