Micelio
AL1489-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1489-2023 Radicación n.° 91611 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone: «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»; toda vez que suscribieron las providencias emitidas en el trámite del recurso extraordinario de casación que culminó con la sentencia objeto de revisión. La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 2 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formuló contra la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2019, por medio de la cual no casó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 31 mayo de 2017, a través de la cual revocó el fallo que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali emitió el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que URIEL CARVAJAL LÓPEZ adelantó contra la recurrente y otros, radicado bajo el consecutivo n.° 760013105-004-2011-00130-01.

I.

ANTECEDENTES La entidad recurrente interpone demanda de revisión contra la citada sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende invalidar dicha decisión, que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019.

En tal sentido, solicita: 1. Revocar de manera parcial la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 31 mayo de 2017, que revocó a su vez, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, de 14 de febrero de 2014, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No 76001310500420110013001, promovido por el señor URIEL CARVAJAL LOPEZ, contra la extinta Cajanal hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 3 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y OTROS decisión que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019. 2.

Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe ser absuelta de pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ al servicio del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971, y el 15 de abril de 1972 y el 9 de septiembre de 1974, y con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987. 3.

Declarar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debe pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971, y el 15 de abril de 1972 y el 9 de septiembre de 1974, por ser dicha entidad, la empleadora del causante de la prestación, y la que omitió la afiliación y pago de los periodos no cotizados del actor. 4.

Declarar que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, debe pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987. 5. Ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, devolver a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las sumas pagadas por concepto del cálculo actuarial en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, sumas debidamente indexadas al momento del pago. 6.

Que se ordene el reintegro o compensación de las sumas que eventualmente se lleguen a pagar en virtud de la condena por el cálculo actuarial en favor de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 4 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento establece que el procedimiento para la revisión es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, normativa que prevé como requisitos de la petición: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 5 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En lo que respecta al término para activar dicho mecanismo, a las voces del artículo 32 de la Ley 712 de 2001, necesariamente debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003, presupuesto que se cumple a cabalidad dentro del asunto.

Ello es así, en tanto la providencia sobre la que se depreca la revisión fue proferida en el año 2019, mientras el escrito fue presentado por la UGPP a través de correo electrónico de 12 de octubre de 2021. Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

De manera que, al examinar la demanda objeto de estudio, la Sala advierte que no cumple con las exigencias de los numerales 2.° y 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, toda vez que: Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 6 1. La recurrente no determinó la totalidad de las personas que hicieron parte del proceso en el que se dictó la providencia objeto de revisión. 2.

Tampoco aportó el proceso laboral en su totalidad. En efecto, en los archivos que integran el expediente digital no se incluyeron los cuadernos de la Corte y Tribunal de manera íntegra, pues únicamente se allega la sentencia de segunda instancia y el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, unidos al cuaderno de primera instancia. 3.

Además, los registros 001 (pág.194 a 201 del pdf.) y 002 (pág. 1 a 28 del pdf.), contentivos de la demanda de revisión y sus anexos, incluyen folios ilegibles. 4. De otra parte, tampoco se acredita el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, toda vez que revisado el expediente digital contentivo de la revisión, no se advierte constancia de la remisión de la demanda por medio electrónico, junto con sus anexos, a la parte opositora -tampoco se acredita el envío físico-.

Al respecto, la Sala ha considerado necesario dar cumplimento a dicha exigencia legal, entre otros, en auto CSJ AL5556-2022, que reiteró el CSJ AL1316-2022, en el que indicó: Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 7 Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónica para el archive del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitara al envío del auto admisorio al demandado» (resaltado fuera de texto). En consecuencia, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, se dispondrá la inadmisión de la revisión para que se subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENER a la firma LYDM Consultoría & Asesoría, identificada con NIT. 900.616.726-8, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 9 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91611 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________