CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74823 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1489-2017 Radicación n.° 74823 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA -ANTIOQUIA- y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESÚS DIOSA HERNÁNDEZ contra los herederos determinados e indeterminados de CARLOS MARIO SALDARRIAGA TORO y OTROS.
I.
ANTECEDENTES MARIO DE JESÚS DIOSA HERNÁNDEZ demandó a los sucesores de CARLOS MARIO SALDARRIAGA TORO, esto es, LUZ OFELIA ESCOBAR BERNAL, CAROLINA SALDARRIAGA ESCOBAR y SEBASTIÁN SALDARRIAGA ESCOBAR, a los herederos indeterminados de aquél, así como a LEÓN JAIRO SALDARRIAGA TORO, MARÍA VICTORIA SALDARRIAGA TORO, JORGE IVÁN SALDARRIAGA TORO, MAURICIO RUÍZ BLANDÓN, MARÍA CRISTINA RUÍZ BLANDÓN, ANDRÉS FELIPE RUÍZ ROMÁN, ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ RUÍZ, MARÍA EUGENIA «REDON» (sic) RUÍZ, REINALDO ANTONIO RUÍZ, JOHANNY ALBERTO RENDÓN RUÍZ y LUZ MERY ARANGO para que, «con citación y audiencia igualmente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLEPNSIONES», se declarara que entre el actor y el señor CARLOS MARIO SALDARRIAGA TORO, representado por sus sucesores, y los demás demandados, «opero (sic) la sustitución de empleadores y existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido» y, como consecuencia, fueran condenados a pagarle algunos derechos de naturaleza laboral, entre ellos la pensión de jubilación o de vejez.
En subsidio, solicitó que se condenara «a los codemandados al pago del título pensional o bono pensional o cálculo actuarial conforme el (sic) literal d) del parágrafo 1º, del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9º de la Ley 797 de 2003 por todo el periodo de la relación laboral en la Administradora colombiana (sic) de Pensiones – COLPENSIONES, con indicación del lapso de tiempo dentro del cual deberán cumplir con dicha obligación»; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En el acápite denominado «CITACIÓN A TERCERO» pidió que se vinculara al proceso a COLPENSIONES «en consideración a que dentro de esta acción se reclama el reconocimiento y pago por parte de los demandados del título pensional o bono pensional o cálculo actuarial conforme el literal d) del parágrafo 1º, del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9º de la Ley 797 de 2003 por todo el periodo de la relación laboral.
Entidad que cuenta con los sistemas adecuados para el respectivo cálculo.» Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «lugar en el cual se desarrolló la actividad laboral de la (sic) demandante, que lo fue en el Municipio de Concordia.» La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, el cual, por auto del 28 de enero de 2016, se declaró incompetente para tramitarla al considerar que como se había solicitado vincular a COLPENSIONES en atención a que se reclamaba el reconocimiento del título pensional o bono pensional o cálculo actuarial, entidad que tenía su domicilio en Medellín, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia estaba en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 22 de abril de 2016, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: …el art. 5 modificado por la L. 712/01, art. 3º del CPL y la SS (sic), dispone la competencia del Juez laboral por razón del lugar “…La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante”, en el presente asunto se pretende la declaración de una relación laboral, así como el reconocimiento de obligaciones de tipo laboral y de la seguridad social.
También a la lectura del libelo demandatorio (sic) se establece, que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el municipio de Concordia –Antioquia. De igual manera, el domicilio de los demandados según la dirección consignada para la notificación, es el municipio de Concordia- Antioquia. Para el Despacho, en virtud de lo establecido en la parte inicial de la norma transcrita, queda claro que el presente asunto, teniendo en cuenta el último lugar en que se prestó el servicio y el domicilio de las partes, corresponde conocer del mismo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia- Antioquia.
Seguidamente transcribió un aparte del auto CSJ AL755 – 2014, para concluir: Así las cosas, se concluye, que no se determina la competencia del Juzgado atendiendo la naturaleza de la entidad que se solicita sea “citada al proceso como un tercero”, y en consecuencia, se RECHAZA la presente demanda… En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA -ANTIOQUIA- y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Si bien en el escrito de demanda se solicitó vincular al proceso, en calidad de tercero, a COLPENSIONES, ello fue en consideración a que una de las pretensiones subsidiarias de la demanda es que se condenara a los demandados «al pago del título pensional o bono pensional o cálculo actuarial» con destino a dicha entidad de seguridad social, la cual, según la parte actora, «cuenta con los sistemas adecuados para el respectivo cálculo.» En estas condiciones, es evidente que la demanda no se dirigió contra COLPENSIONES, es decir, esta entidad no fue demandada, de manera que la norma llamada a definir el juez competente no era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como equivocadamente lo consideró el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia.
Se afirma lo anterior por cuanto la norma citada solo resulta aplicable en «los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral» y no en aquellos asuntos donde tales entidades pretendan ser vinculadas en calidad de terceros, como ocurre en el presente caso. Así las cosas y dado que ninguna pretensión se formuló en contra de COLPENSIONES, pues la demanda se dirigió únicamente contra varias personas naturales, resulta claro que para determinar el juez competente el demandante debía remitirse al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, que dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En el presente caso se tiene que el actor escogió presentar su demanda ante el juez del lugar donde había prestado el servicio, esto es, el municipio de Concordia -Antioquia-, haciendo correcto uso del fuero electivo que le concede el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia está investido de competencia para conocer del asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: declarar que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA -ANTIOQUIA- es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO DE JESÚS DIOSA HERNÁNDEZ contra los herederos determinados e indeterminados de CARLOS MARIO SALDARRIAGA TORO y OTROS, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8