SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1488-2023 Radicación n.° 89007 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud del Juez Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá relativa a que «se aclare la providencia emitida el 28 de febrero de 2022, en cuyo pronunciamiento impuso costas a las demandadas sin mencionar el monto de las mismas.
Lo anterior teniendo en cuenta que se hace necesario para emitir el auto de obedézcase y cúmplase» en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS CARLOS TARQUINO SUÁREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89007 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante providencia CSJ SL744-2022, esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado entre las partes y, en sede de instancia, revocó la sentencia del a quo y en su reemplazo dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de Luis Carlos Tarquino Suárez del régimen de primera media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., efectuada a través de suscripción del formulario el 6 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que una vez reciba de parte de Porvenir S. A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y con efectos a partir del 6 de noviembre de 1996.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. En relación con las costas, la Corte consideró que no se causaron en el recurso extraordinario de casación (f.° 29 de Radicación n.° 89007 SCLAJPT-06 V.00 3 la sentencia) y en el fallo de instancia determinó que estarían a cargo de la parte vencida. Luego, con Oficio del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 25, cuaderno de la Corte), devolvió el expediente a esta Corporación con los siguientes argumentos: Por medio del presente se requiere de su colaboración con el fin de que se aclare la providencia emitida el 28 de febrero de 2022, en cuyo pronunciamiento impuso costas a las demandadas sin mencionar el monto de las mismas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se hace necesario para emitir el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y la liquidación y aprobación de costas. II. CONSIDERACIONES El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», condena que debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».
Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, Radicación n.° 89007 SCLAJPT-06 V.00 4 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, «las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez».
Con base en lo anterior, a esta Sala le corresponde únicamente determinar las agencias en derecho que se generen en contra de la parte a la que se le resolvió de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación, situación que aquí no ocurrió, pues el recurso propuesto por la parte demandante fue fundado y, por tal motivo, la Corte se abstuvo de imponer aquellas.
En cuanto a las agencias en derecho de las instancias, es una cuestión que le corresponde determinar al Tribunal Superior de Distrito Judicial y al juez, conforme a la regla prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016 (CSJ AL472-2016).
Es así como se observa que la precisión que señala el juez por parte de esta Sala no tuvo lugar y, en esa medida, la petición carece de fundamento. Por último, no sobra recordar y reiterar que, como ya se dijo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 393 del C.P.C., hoy artículo 366 del C.GP., la inconveniencia, no existe, razón suficiente para que esta Sala inaplique normas de orden Radicación n.° 89007 SCLAJPT-06 V.00 5 público adjetivas y por esta vía usurpe, en clara afrenta a la Constitución y la ley, una función asignada a otra autoridad judicial (CSJ AL472-2016).
Ahora, en el expediente no se advierte que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá fijara el valor de las agencias en derecho, una vez que recibió el expediente por tanto, a él nuevamente se le devolverá el expediente para que proceda a establecer las agencias en derecho de la segunda instancia y, hecho esto, lo remita al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que este realice la liquidación concentrada de las costas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (CSJ AL439-2023).
Incluso, vale la pena precisar que el inciso 2° artículo 285 del Código General del Proceso, es claro en que la aclaración, procede «de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» y lo cierto es que, el a quo, no es extremo en la litis a más de que, el pedimento, fue muy posterior a la ejecutoria del proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO SE ACCEDE a la solicitud de aclaración Radicación n.° 89007 SCLAJPT-06 V.00 6 del Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda como se indicó en esta providencia.
TERCERO: INFORMAR de lo aquí resuelto al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105039201700511-01 RADICADO INTERNO: 89007 RECURRENTE: LUIS CARLOS TARQUINO SUÁREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 88 la providencia proferida el 29/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/05/2023. SECRETARIA___________________________________