CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1488-2020 Radicación n.° 83258 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (TRANSMETA S.A.S.), contra el auto de 26 de abril de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de noviembre de 2017, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió GIOVANNY MURILLO UMAÑA. I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que el señor Giovanny Murillo Umaña, a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportadora del Meta Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S. TRANSMETA, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios e indemnizaciones durante la vigencia del nexo laboral debidamente relacionadas en el escrito inicial, la indexación, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (numeral 1º), la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los extremos de la presente litis, (numeral 2º); parcialmente próspera la excepción de prescripción,(numeral 3º), condenó a la demandada a las siguientes sumas y conceptos, (numeral 4º): a.) $1.637.581 por diferencias de cesantías. b.) $16.324 por diferencia de intereses a las cesantías c.) $333.128 por diferencia de prima de servicios. d.) $698.886 por diferencia de vacaciones compensadas e.) $1.206.043 por diferencia por indemnización por despido sin justa causa. f.) Los intereses moratorios sobre las sumas por debidas prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre inversión, certificada por la Superintendencia Financiera desde el 28 de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la encartada a pagar INDEXADAS, las sumas de los literales d) y e) del numeral anterior.
SEXTO: CONDENAR a la empresa TRANSPORTADORA DEL META TRANSMETA S.A.S a pagar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el señor MURILLO UMAÑA, las diferencias en Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 3 las cotizaciones obligatorias causadas entre el 17 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo de 2011, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios (art. 23 Ley 100 de 1993) desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, conforme los valores mensuales de viáticos registrados a folio 101.
Y la absolvió de las restantes peticiones e impuso costas a cargo de la demandada, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al definir la alzada propuesta por las partes, en sentencia de 1 de noviembre de 2017, complementó la decisión de primer grado, (numeral séptimo), en el sentido de precisar que «se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de recargo por trabajo dominical y festivo», y la confirmó en todo lo demás, y se abstuvo de imponer costas.
Contra la anterior sentencia, las partes formularon recurso extraordinario de casación, el tribunal en providencia de 26 de abril de 2018, los denegó, por falta de interés para recurrir, en lo que interesa para los efectos de la presente decisión, - para la demandada-, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al complementar y confirmar la de primera instancia, ascienden a la suma de $17.237.992,11 que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Inconforme con la anterior decisión la convocada por intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición para lo cual adujo que el tribunal para cuantificar el interés jurídico para acceder a casación, si bien discriminó los montos correspondientes a las condenas impuestas, se evidencia que los mismos «no representan los valores por los cuales fue realmente condenada la demandada», pues en lo concerniente a las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto a dichas sumas no se les aplicó la indexación respectiva, tampoco se incluyó la condena en costas y agencias en derecho.
En igual forma, el recurrente se duele que «los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales» se liquidaron «desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2017», cuando la sentencia condenó al pago de los señalados intereses moratorios desde la mencionada data y «hasta cuando el pago se verifique», por ello este cálculo no obedece al sentido real de la condena impuesta.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2018, el tribunal mantuvo su posición para lo cual adujo que la liquidación se ajusta a derecho pues para establecer la cuantía se ponderaron las condenas y no hay lugar a cuantificarlas de manera diferente; ordenó la expedición de copias.
(folios 117 a 121). II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 5 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $88.526.040. Conforme lo tiene adoctrinado de forma pacífica esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, ello en aras del respeto a la igualdad de los ciudadanos frente a la aplicación de la ley, tomar como única fecha para la liquidación de las condenas de tracto sucesivo o periódicas, (v.gr. mesadas pensionales, indemnización moratoria, entre otras), la del día en que se profiere la sentencia del tribunal; por tanto, a efectos de cuantificar aquel interés para la parte demandada, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado de acuerdo a la cuantía de las Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y liquidadas hasta la fecha del fallo de segundo grado generalmente, observando el mínimo dispuesto en el referente legal respectivo.
Acorde con el criterio reiterado de esta Sala, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el juez de alzada el reparo que al recurrente en queja le genere el monto obtenido por el colegiado, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés se debe tomar en consideración que los señalados «intereses moratorios se impusieron desde la terminación del contrato y hasta cuando el pago se verifique», incumpliendo con ello su obligación. Adicionalmente, la indexación de los valores por vacaciones e indemnización por despido, ni la inclusión de las costas del proceso.
De ahí, fundado en los criterios expuestos y tomando en consideración la orden impartida a la recurrente por el juez de apelaciones al confirmar y complementar la de primer grado, pues el interés económico para recurrir únicamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 7 censura.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Además, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables, pues de forma reiterada se ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés jurídico.
Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, (criterio reiterado en providencias CSJ AL934-2018; AL498-2017; AL320-2016; AL4866-2015, entre otros), donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Significa lo anterior, que el tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo el cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar una proyección, que a su juicio, no se tuvo en cuenta y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas e indexadas a la data de la alzada.
Así, la liquidación efectuada por el tribunal en providencia de 26 de abril de 2018, sobre la cual la recurrente en queja no expresó ningún reproche, pues al formular la presente queja, se limitó a solicitar la proyección de las incidencias económicas de lo ordenado por la sentencia de segunda instancia e incluir otros conceptos. Ahora, con relación al otro motivo de reproche respecto a efectuar el cálculo hasta la data de la determinación de segundo grado, es pertinente recordar que al seguir los parámetros descritos y con el exclusivo propósito de cuantificar el interés económico para recurrir en casación de la recurrente para el presente, se itera, que no el pago de las condenas impuestas, es claro para la Sala que la estimación de la obligación impuesta en la alzada, indudablemente corresponde Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 9 a la data indicada en aquella y hasta la del fallo de segundo grado generalmente, sin ser procedente extender la temporalidad de la misma, como lo propone el censor de forma hipotética, aleatoria dependiente de contingencias no previstas al momento de conceder el recurso (fecha en que se verifique el pago), lo que tornaría incierto y de imposible tasación el interés jurídico en todos los casos, pues se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, de ahí desde ese punto de vista tampoco habría lugar a modificar la decisión del tribunal.
En relación con la otra razón de discusión es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria. Cumple citar lo expuesto en providencia CSJ AL 24, ene 2007, rad 31155, en donde razonó esta Corporación: Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 10 otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación. Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 11 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (TRANSMETA S.A.S.), contra la sentencia de 1 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Giovanny Murillo Umaña.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83258 SCLAJPT-06 V.00 12 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN