CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65948 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL1487-2017 Radicación n.° 65948 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto proferido el 14 de enero de 2013, por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Enrique Mendoza Muñoz demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambas partes, desde el 3 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 2009, sin solución de continuidad y que se declarara: la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del ACTA DE ACUERDO del 18 de septiembre del 2003, y en su defecto, se condene a la demandada……a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes: (…) la pensión convencional de jubilación desde el 03 de Enero del 2006 al 28 de Febrero de 2009……mesadas adicionales de junio y diciembre desde 03 de Enero del 2006 al 28 de Febrero del 2009……intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir del 03 de Enero del 2006 hasta cuando se efectúe su pago y la indexación correspondiente……al pago del reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15% conforme a la Ley 4ª de 1976 a partir del 1 de Enero de 2010, pero descontando de él, el porcentaje pagado por la demandada con base en el I.P.C……al pago del retroactivo dejado de pagar de la pensión convencional de jubilación del demandante a partir del 01 de Enero de 2010 hasta cuando se efectúe el pago, resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4ª de 1976… Por sentencia del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia predicada por el actor y condenó a la demandada al pago del reajuste de la pensión de jubilación, con sujeción a lo previsto en la Ley 4 de 1976, en un 15% «sobre el valor de la misma para el año 2.010 (sic) en adelante», en cuantía de $2.446.980.2, debidamente indexada.
Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia proferida el 28 de septiembre de 2012, revocó el numeral 1 de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declaró la aplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, el Tribunal, mediante auto del 14 de enero de 2013, lo denegó, pues «la condena estriba en un reajuste de la pensión de jubilación, sancionándose al pago de la diferencia anual causada entre lo reconocido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y lo reliquidado en instancia, a partir del año 2010, equivalente a $2.446.980,2, siendo evidentemente notable que la condena no supera los $68.004.000 necesarios para acceder a la casación…».
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto del 18 de marzo de 2013, el Tribunal dispuso no reponer su decisión, en atención a que no existía interés jurídico para recurrir. Lo anterior, en observancia del cálculo realizado por el Tribunal (Flio. 683–Cuaderno No. 2), el cual determinó que las diferencias pensionales de las condenas del 2010 al 28 de septiembre de 2012, con la expectativa de vida del actor, los valores debidamente indexados y los respectivos intereses moratorios, arrojaban un total de $64.455.660, los cuales no superaban la cuantía mínima exigida para el año 2012, equivalente a $68.004.000.
El recurrente argumenta en su queja, que se debieron haber tenido en cuenta los datos precisos de la fórmula, esto es, los que en rigor se desprendían de la sentencia confirmada por el Tribunal, que expresamente condenó a la demandada a reajustar «la pensión de jubilación con sujeción a lo prevenido en la ley 4ta De 1.976, en un 15% sobre el valor de la misma para el año 2.010 en adelante, de la siguiente manera, diferencia esta que deberá ser indexada…».
Así mismo, agrega que el juzgador debió, «contrario a lo efectuado por el perito y así acogido, ordenar las certificaciones de rigor que dieran fe de los montos históricamente recibidos por la accionante». II. CONSIDERACIONES Esta sala adquiere competencia para estudiar la viabilidad del recurso de casación cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Verificados los dos primeros requisitos, se precisa que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, en atención a la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas conjuntamente por el Juzgado y el Tribunal, que a la letra son: … CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar al demandante señor GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA MUÑOZ, su pensión de jubilación con sujeción a lo prevenido en la ley 4ta.
De 1.976, en un 15% sobre el valor de la misma para el año 2.010 en adelante, de la siguiente manera, diferencia esta que deberá ser indexada: año 2010 Demandante Incr. 1.00% Incr. 15% Dif. Mens. Total Dif. $1.260.648.oo $1.435.432,3 $174.784.3 $2.446.980.2 (…) DECLARASE (sic) la aplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo Convencional del 18 de Septiembre de 2003… Ahora bien, el reproche de la recurrente se fundamenta en que, para calcular el interés jurídico, se debieron haber tenido en cuenta los datos precisos de la fórmula expuesta por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. A la luz de los criterios expuestos, esta corporación procede a realizar los cálculos pertinentes, según los términos de la decisión de segundo grado, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, hechos los cálculos de rigor, se tiene que, con solo la incidencia futura del reajuste pensional solicitado, se obtiene una suma de $202.997.589,36, monto que supera la cuantía exigida por la ley que, para el año 2012, ascendía a $68’004.000.oo., por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla SEGUNDO: Conceder el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA MUÑOZ.
TERCERO: ordenar que, por Secretaría, se notifique personalmente al agente especial de Electricaribe, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8