SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1486-2023 Radicación n.° 85834 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL139-2023 que presentó ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la decisión cuestionada, la Corte resolvió «NO CASAR la proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva», porque la acusación presentó sus alegaciones de sustentación, como si se tratara de resolver el litigio que planteó. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 2 En efecto, la Sala consideró respecto de la liquidación de las cesantías y las vacaciones, que era un hecho nuevo, que no podía abordar como juez de casación y, en punto de las interrupciones contractuales, que no se había demostrado un defecto fáctico protuberante con fundamento en la prueba calificada; allende a que, en todo caso, la censura no había confrontado todas las premisas cardinales del fallo recurrido.
El demandante, en el término de ejecutoria de dicha sentencia, solicita que se tramite incidente de «[ ] nulidad constitucional por afectación de los derechos fundamentales [ ]», de los artículos 13 y 29 de la CP, aclarando que su reclamación es distinta de «una nulidad procesal de naturaleza sancionatoria y de reparación [ ] que no son admisibles como causal de casación».
Refiere, para el efecto, que la decisión proferida vulneró la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, porque desconoció los precedentes expuestos en casos «idénticos» al suyo, por ejemplo en las providencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019, debido a que, en contraposición a estas, en la cuestionada, se dedujo «solución de continuidad en la relación laboral y legalidad de las contrataciones que hacía la Universidad», no obstante, estaba demostrado «el carácter fraudulento de los contratos», bajo la utilización de cooperativas de trabajo asociado.
Explica que en anteriores oportunidades la Corporación ha arribado al convencimiento de que el ente universitario, Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 3 [ ] pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía de los cuadros permanentes de la universidad y, por ello lo propio era que lo contratara directamente.
Destaca que la sentencia CSJ SL139-2023, se emitió en «[ ] contra toda evidencia sobre el fraude y la ilegalidad en la contratación laboral y jurisprudencia reiterada de la Corte» y que, por tanto, debía «anularse, para en su lugar casar en la forma solicitada en la demanda sobre la primacía de la realidad laboral, si se quiere de oficio por la misma violación de [sus] derechos fundamentales» (f.° 86 y 87, cuaderno de la Corte).
Surtido el traslado de esa solicitud, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Recuerda la Corporación que no cualquier irregularidad procesal puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también que, aun ocurrida una de ellas, debe garantizarse primordialmente la eficacia y validez del acto, pues el régimen de nulidades de los artículos 132 a 138 del CGP, aplicables por la remisión del 145 del CPTSS, en armonía con el 29, 228 y 229 de la CP, ha determinado aquellas circunstancias que por afectar gravemente una garantía fundamental del debido proceso, justifica retrotraer el debate, para lo cual ha establecido ciertas oportunidades Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 4 para su alegación, so pena de que, salvo una que otra, se entiendan saneadas.
Así las cosas, se comprende que toda declaratoria de nulidad debe hallarse precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Lo anterior, se recaba, por cuanto, con apego al artículo 29 de la CP, la verificación de esas condiciones es la que permite acatar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», comprendiendo que cada una de dichas formalidades, tiene por propósito servir de garantía del debido proceso, de la manera en que el Constituyente y el legislador lo han dispuesto.
En ese contexto, los elementos dogmáticos enlistados son aplicables, tanto para las causales de nulidad legales, como para la que la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la CP, han Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 5 denominado «nulidad constitucional», por cuanto su aducción no permite la proposición indiscriminada de la vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental para invalidar lo actuado, sino, exclusivamente, aquella circunstancia que afecte la contradicción y defensa de la parte, por la obtención y/o valoración de una prueba nula.
Sobre el particular, en la sentencia CC C093-1998, con referencia en las CC C150-1993, CC C491-1995, CC C372- 1997, se recordó, aunque en perspectiva del artículo 140 del CPC, plenamente aplicable al asunto, por tratarse del desarrollo del principio de taxatividad, que también se refleja en el artículo 133 del CGP, lo siguiente, El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, en relación con esa precisa causal de nulidad, como una ocurrida en la sentencia, en la decisión CC SU159- 2002, se decantó: El juez no debe admitir pruebas ilícitas y si obran dentro del proceso, antes de fallar está obligado a pronunciarse sobre ellas, para excluirlas a todas; de tal manera que si el juez no las excluye expresamente se entiende que han sido tenidas en cuenta y la sentencia que se funde así sea en una sola prueba ilícita debe ser considerada nula.
De contera con lo anterior, como el reclamante admite que no se configuró ninguna de las causales de nulidad legal de que trata el artículo 133 del CGP, de conformidad con el artículo 135 ibidem, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impone el rechazo de la reclamación. Tal decisión se extiende, de la manera en que se explicó en la providencia CSJ AL5070-2019, a la alegada invalidez «constitucional», pues lo argumentado por el recurrente tampoco encaja en la hipótesis del artículo 29 de la CP, pues lo que el promotor de la nulidad pretende es que la Corte examine nuevamente su propia decisión, lo cual atenta contra el principio de inmodificabilidad de la sentencia, del artículo 309 del CPC, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, según el cual ese pronunciamiento no es revocable ni reformable por el juez que lo produjo.
En igual sentido lo dilucidó la Corporación en la decisión CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una presunta nulidad constitucional como la interpuesta, así: Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 7 […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. De otra parte, en aras de la claridad, se impone resaltar que la Sala no desconoció el precedente, menos el relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato laboral cuando se devela una utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en discusión que entre el solicitante y la universidad demandada habían existido sendas relaciones subordinadas.
Efectivamente, el debate de legalidad por la vía indirecta que ocupó la atención de la Corporación, se circunscribió a determinar si el Tribunal se equivocó al definir que las ataduras habían sido varias a término fijo o una indefinida, aspecto en el cual la conclusión, como se exhibe a continuación, fue idéntica a la de las sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019, que el nulitante trae a colación como criterios de comparación. Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 8 CSJ SL4816-2015 CSJ SL5595-2019 CSJ SL139-2023 [ ] entre la celebración de uno y otro acuerdo hubo soluciones de continuidad por 34 días; 1 mes y 11 días; 1 mes; 46 días y, 6 meses y 21 días, que por su significancia y considerable extensión, impiden que pueda predicarse la unicidad contractual implorada por el actor en la demanda.
Esto último permite igualmente colegir que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al concluir que la relación laboral que se desarrolló entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, no fue única o lineal en el tiempo, de modo que no podía declarar la existencia de un solo contrato de trabajo como se solicitó. [ ] el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. [ ] vistas las fechas de inicio y de finalización de las ataduras declaradas, que no cuestiona el cargo y que cuentan con soporte en los contratos y las certificaciones [ ] no es posible deducir que no hubo solución de continuidad entre 1995 y 2014 y que, por tanto, se trató de una única relación laboral a término indefinido.
Tal la conclusión, porque entre una vinculación y otra variaban los cargos y las funciones asignadas, pues el recurrente, por lo menos entre 1995 y 2011, fue contratado para ejercer como catedrático, jefe de área, coordinador de área, asesor del consultorio jurídico, director seccional y decano, lo que daba pábulo a inferir, que era posible que no existiera unidad contractual [ ] Además, objetivamente, las interrupciones que se declararon no eran cortas [ ] Por tanto, se rechazará la petición de nulidad interpuesta contra la sentencia. Sin costas, porque no hubo réplica.
Radicación n.° 85834 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. Costas conforme a la motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201600480-01 RADICADO INTERNO: 85834 RECURRENTE: ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ OPOSITOR: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 87 la providencia proferida el 23/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/05/2023. SECRETARIA___________________________________