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AL1486-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1486-2020 Radicación n.°82704 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, pronunciada por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por MYRIAM JARAMILLO MARULANDA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, luego de declarar nulo el traslado de la afiliación de la señora Myriam Jaramillo Marulanda del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, (numeral 1º), condenó a:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES representada legalmente por el señor […], a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM JARAMILLO MARULANDA, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1 de marzo de 2015 en cuantía de $3.035,271, prestación económica que debe ser incrementada conforme al IPC decretado por el DANE y junto con la mesada adicional de diciembre.

Por concepto de Retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2017, COLPENSIONES adeuda la suma de $82.372.050,97. Los emolumentos adeudados por este concepto deberán ser debidamente indexados a la fecha de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN del reconocimiento de perjuicios solicitados en instancia.

QUINTO: ORDENAR A PROTECCIÓN que traslade o transfiera los aportes realizados por la afiliada a dicha entidad, así como todos los rendimientos y bono pensional, para lo cual faculta a COLPENSIONES adelantar todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo su traslado. En igual forma condenó en costas a las demandadas Porvenir y Protección y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal determinación las partes, tanto demandante como las demandadas, interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 en la que tras confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora, y la condena a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante dispuesto por la de primer grado, modificó el monto del retroactivo pensional contenido en el numeral segundo y lo actualizó desde el «01- 03- 2015 hasta el 30- 04- 2018 por la suma de $134.339.262,14 a cargo de COLPENSIONES».

Así mismo, revocó la condena por la indexación de las mesadas pensionales a Colpensiones, en su lugar, la absolvió. Igualmente, revocó la absolución por intereses moratorios (numeral 3º sentencia de primera instancia), y en su lugar, condenó a Porvenir al pago «de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A partir de la misma los intereses corren a cargo de COLPENSIONES».

Y la confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de Protección y la entidad recurrente. Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 22 de agosto de 2018, el colegiado no concedió el recurso propuesto al estimar que carece de interés para recurrir en casación, por cuanto la sentencia Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 4 que se intenta impugnar declaró, en primer término, la ineficacia del traslado de la demandante, por tanto, el agravio únicamente lo constituye la orden impartida a la recurrente sobre el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que liquidó en la suma de $56.654.335, desde el reconocimiento de pensión a la actora y hasta la data de la decisión de segundo grado, que es inferior a la cuantía para acudir en casación. Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual señaló, en síntesis, que no comparte los argumentos que esgrimió el tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto, pues consideró al momento de efectuar los cálculos para estimar la cuantía, tanto la data del reconocimiento pensional, como de los intereses moratorios «hasta la supuesta ejecutoria de la sentencia, para el caso el 22 de mayo del año 2018», también que «no se tuvo en cuenta que los intereses moratorios es (sic) una condena de tracto sucesivo, lo cual corresponde a la pensión de vejez de la demandante y para ello se debe verificar la vida probable de la demandante y cuantificar con esa base la liquidación de los intereses moratorios».

Además, que la mencionada sentencia no se encuentra ejecutoriada dado que aún se está tramitando el presente recurso a efecto de que se le conceda la casación. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 19 de septiembre de 2018, el tribunal Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 5 para mantener su posición reiteró que la única condena impuesta a la recurrente corresponde al pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento de la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, lo que en efecto representa un perjuicio para la demandada, los que si bien son de tracto sucesivo expiran con la ejecutoria de la sentencia por lo que en manera alguna resulta procedente la proyección futura; y, como quiera, que la sentencia no se encuentra ejecutoriada con el fin de determinar la cuantía se efectúan los respectivos cálculos hasta la fecha de la sentencia, proceder en contrario implicaría dejar la ejecutoria con una fecha incierta impidiendo establecer el interés jurídico, por lo que no procede la modificación de los intereses moratorios cuantificados en la suma de $56.654.335, que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó la expedición de copias.

(Folios 40 a 42). II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 6 Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $93.749.040. Conforme lo tiene adoctrinado de forma pacífica esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, ello en aras del respeto a la igualdad de los ciudadanos frente a la aplicación de la ley, tomar como única fecha para la liquidación de las condenas de tracto sucesivo o periódicas, (v.gr. mesadas pensionales, indemnización moratoria, entre otras), la del día en que se profiere la sentencia del tribunal; por tanto, a efecto de cuantificar aquel interés para la parte demandada, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo a la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y liquidadas hasta la fecha del fallo de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en el referente legal respectivo.

Acorde con el criterio reiterado de esta Sala, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 7 alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el juez de alzada el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el colegiado, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés se ha de estimar que «los intereses moratorios es (sic) una condena de tracto sucesivo, lo cual corresponde a la pensión de vejez de la demandante y para ello se debe verificar la vida probable de la demandante», con lo cual, en su sentir, se superan los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. Adicionalmente, que la mencionada sentencia no se encuentra ejecutoriada dado que aún se está tramitando el presente recurso.

Así, por tanto, tomando en consideración las condenas impuestas por el juez de apelaciones al confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y que respecto de la recurrente consistió en el pago de los intereses moratorios «hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia», pues a partir de ella, «los intereses corren a cargo de COLPENSIONES», decisión –esta última-, que si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta no tiene carácter vitalicia, por ello para el cálculo de la condena para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos a futuro, como lo solicita la censura.

Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 8 Menos aún, asimilar su incidencia económica al quantum de la obligación pensional a cargo de Colpensiones, pues el interés económico para recurrir solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Además, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables.

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, (criterio reiterado en providencias CSJ AL934-2018; AL498-2017; AL320-2016; AL4866-2015, entre otros), donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 9 desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Significa lo anterior, que el tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo el cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar una proyección futura no contenida en la sentencia cuya revisión de legalidad pretende, que a su juicio, no se tuvo en cuenta y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas.

Así, la liquidación efectuada por el tribunal en providencia de 22 de agosto de 2018, sobre la cual la recurrente en queja no expresó ningún reproche, pues al Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 10 formular la presente queja, se limitó a solicitar la incidencia futura de lo ordenado por el fallo de segunda instancia. Ahora, con relación al otro motivo de reproche respecto a la falta de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende por encontrarse en trámite el presente recurso, ha de señalarse que al seguir los parámetros descritos y con el exclusivo propósito de cuantificar el interés económico para recurrir en casación de la recurrente, para el presente, es claro para la Sala que la estimación de la obligación impuesta por la alzada, indudablemente corresponde desde la data indicada en esta decisión y hasta la del fallo de segundo grado, sin ser procedente extender la temporalidad de la misma, como lo propone la censura de forma hipotética, aleatoria dependiente de contingencias no previstas al momento de conceder el recurso lo que tornaría incierto y de imposible tasación el interés jurídico en todos los casos, pues se reitera, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, de ahí que tampoco tiene vocación de prosperidad su razonamiento.

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 11 que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $93.749.040, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones por Myriam Jaramillo Marulanda.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82704 SCLAJPT-06 V.00 13 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVO VOTO