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AL1485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1485-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3335-2024, formulada por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. (COPETRÁN), en el proceso ordinario laboral que le promovió ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante la referida sentencia, la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada. Ahora, esta solicita la aclaración de la providencia cuestionada, así: a. En una aparte de la decisión se indica expresamente por la H. Sala que; “a pesar de haberse pormenorizado varios medios de convicción, en la demostración del cargo no hizo referencia a todos ellos”, en ese orden, solicito se aclare en la decisión expresamente a qué medios de convicción hace referencia y frente a los cuales, se indica que la suscrita no hizo pronunciamiento o referencia en la demostración del cargo.

Y que, al no tenerse en cuenta claramente influyó en la decisión adoptada por la Sala. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consonancia con lo anterior, también se hace alusión en la sentencia que: “Por su parte, la recurrente, aunque relacionó las tres pruebas, en la demostración del cargo solo hizo referencia a las dos últimas, con lo cual dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales del fallo, por lo tanto, incólume la decisión sobre ese punto, debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales.” En ese orden, solicito a la Sala comedidamente se aclare la providencia, indicando cuál fue la prueba que en el recurso de casación se dejó libre de ataque y que corresponde a uno de los pilares en que se fundamentó el fallo.

Pues, a fin de cuentas, si se observa, tanto en la descripción de las pruebas, mal apreciadas y dejadas de apreciar y en el desarrollo del cargo se hace alusión a las mismas en cumplimiento de las reglas propias del recurso de casación orientado por la vía de los hechos. b. Por otro lado, solicito a la H. Sala se aclare por qué razón se indica en la providencia que el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000533415 “no es medio de convicción hábil en casación”.

Pues, de conformidad con el artículo 244 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, es auténtico un documento cuando existe certeza de quien lo elaboró, firmó e incluso que exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento. Para el presente caso, corresponde a un documento que fue elaborado por una autoridad vial competente, en el ejercicio de sus funciones, de manera que no solo es un documento auténtico, sino que se trata de un documento público; tampoco se trata de una declaración de terceros pues claramente la autoridad de tránsito no es testigo del accidente.

Se trata entonces del informe emitido por la autoridad competente acerca de la existencia de un accidente o incidente vial. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito sí corresponde entonces a un documento auténtico de naturaleza pública, pues el IPAT, desde la Ley 769 de 2002, conocido para ese momento como el croquis el accidente vial y posteriormente con la Resolución No. 11268 de 2012, se adoptó el nombre técnico de IPAT, en cuyo objeto se indicó: […] En ese orden, corresponde a un documento en donde básicamente reposa la información contenida por la autoridad de tránsito, en un formato especial, el cual debe contener el código de identificación del organismo de tránsito, código de identificación del IPAT, entre otros, en donde reposa el plano descriptivo de los hechos y circunstancias pormenorizadas del siniestro vial; circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Así mismo, contiene información técnica legal indispensable que permite establecer las causas del siniestro vial, incluso debe presentarse dentro de las 24 horas siguiente al Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 3 accidente a los organismos de tránsito y los involucrados en el incidente. Así mismo, el registro por la autoridad competente del IPAT, permite la consulta, esto es, la disponibilidad del documento para acceder a la información por cualquier parte interesada y por supuesto las implicaciones que ello conlleva.

De manera que, de conformidad con el artículo 244 del CGP, y de acuerdo con quien suscribe el documento y su contenido, solicitó se aclare por parte de la H. Sala las razones o fundamentos que tuvo para establecer que el documento denominado Informe Policial de Accidentes de Tránsito, no es una prueba hábil en casación, pues como se indicó cumple a cabalidad con los requisitos para establecer que en efecto corresponde a un documento auténtico elaborado y suscrito por la autoridad vial competente para ello y con el lleno de los requisitos en los términos de la Resolución No. 11268 de 2012, prueba hábil en casación laboral y dada sus trascendencia debió ser analizado por la Sala. c. De igual manera, solicitó muy respetuosamente a la Sala se aclare cuando cita establece expresamente que: “el límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de (60) kilómetros por hora.

La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”, e indica que está regla no aplica al presente caso porque el accidente ocurrió a las 3.30 a.m., en un horario que ninguna escuela está prestando el servicio. Respetuosamente solicito a la H. Sala que se aclare en qué medio de prueba, se basó la Sala para establecer que existía en el lugar del accidente una restricción sectorizada en horarios específicos, como lo indica expresamente el artículo 107 del Código Nacional de Policía. d. Finalmente, solicito a la H. Sala, que se aclare la razón por la cual, indicó en la sentencia que no aparece en el expediente la prueba denominada: “«folios 83 a 84 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf», pues la misma corresponde a una prueba legal y oportunamente aportada al expediente, prueba que por demás fue debidamente denunciada.

En el cargo se realizó la descripción del medio de prueba, se indicó su ubicación exacta y, además, se señaló el error en que incurrió el Tribunal ante su errónea apreciación junto con los demás medios de prueba. Para mayor ilustración de la H. Sala, se indicó en capítulo de prueba calificadas mal apreciadas lo siguiente: […] Lo cierto es que revisado nuevamente el expediente la prueba denunciada se encuentra contenida en el expediente en la foliatura que se indicó en la demanda de casación y como muestra de ello se adjunta copia de los folios correspondientes al presente escrito, sin que exista entonces soporte alguno para Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 4 afirmar, como se hizo, que la prueba denunciada no obraba en el expediente.

Ahora bien, si en gracia de discusión, el documento efectivamente decretado como prueba no obrara en el expediente como lo afirmó la Sala, el procedimiento a seguir no era el de proferir fallo afirmando que la Sala no había encontrado la prueba denunciada en casación a pesar de estar decretada, el procedimiento a seguir era el de la reconstrucción del expediente.

En consecuencia, solicito respetuosamente se aclare por parte de la H. Sala por qué razón en este caso, previó a tomar la decisión de fondo, no se requirió al Tribunal para establecer si el expediente había sido remitido en su integridad, a las partes para que aportaran todo el expediente con el que contaran, a mi prohijada y la suscrita como solicitantes en casación del análisis prueba y, con el ello, establecer si en efecto correspondía a un error al momento de cargar los archivos al expediente digital, o en caso de necesitarse, proceder en los términos del artículo 126 del CGP, con el trámite de reconstrucción del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP consagra que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, establece dicha normatividad, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Así, siguiendo el lineamiento legal citado, advierte la Sala que la sentencia cuestionada no contiene frases que ofrezcan motivos de duda, por ende, nada debe aclararse. Ahora, la peticionaria debió mostrar los aspectos oscuros que considera debieron esclarecerse, pero no, en su extensa disertación se avista más lo que ella estima, fueron equivocaciones en las que incurrió esta Corte, como, por ejemplo, no reconstruir el expediente en la búsqueda de una prueba, ora, oficiar al Tribunal para establecer si aquel, el Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente, fue enviado en su totalidad a esta Corporación o, por qué un determinado documento no es un medio de convicción hábil en casación. Recuérdese que la aclaración de las providencias solo se da, como lo enseña la ley, cuando existan frases que ofrezcan serios motivos de duda, no para explicar las decisiones que se toman en el discurrir de un proceso.

Así lo enseñó esta Corte en la providencia CSJ AL372-2023, reiterada en AL1347-2023 y AL3837-2024: […] También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015).

Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. Así las cosas, como quiera que la solicitante no pretende en realidad que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino un pronunciamiento de fondo, y en vista de que la Sala ha constatado que no existen tales, se negará su petición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3335-2024. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98A45BF31CC8AA0A7FA2688591D87ACBD21B7FCB49479155AB3FD7FBA42360DA Documento generado en 2025-03-14