CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1485-2020 Radicación n.° 82539 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de GUILLERMO MORALES PÉREZ, contra el auto de 24 de abril de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra ROSMERY ORTÍZ VILLARRAGA, SUCESIÓN DE RAFAEL ORTIZ FIGUEROA.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el demandante persiguió, mediante Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso ordinario laboral, la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el señor Rafael Ortiz Figueroa, vigente del 4 de noviembre de 1998 al 22 de abril de 2010 y continuó con los herederos hasta el 30 de diciembre de 2010 por virtud de la figura de la sustitución patronal; en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial.
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y acogió las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, en la que reformó la de primer grado y, en su lugar, decidió: 1.1.
MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de declarar totalmente probada la excepción de prescripción. 1.2. Consecuente con el numeral anterior, REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de condena allí impuestas. La confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas.
La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el colegiado, mediante auto de 24 de abril de 2018, lo denegó, por cuanto estimó que la parte Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 3 actora carecía de interés para recurrir, toda vez que: [E]l interés jurídico para recurrir en casación del demandante está determinado por el valor de las condenas reconocidas en el fallo de primera instancia y que fueron revocadas en segunda instancia. CONDENAS REVOCADAS CESANTÍAS $ 1.954.980,54 INTERESES DE CESANTÍAS $ 236.949,97 PRIMAS DE SERVICIO $ 1.072.000,00 VACACIONES $ 815.166,00 SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $ 24.074.183,33 SANCIÓN MORATORIA $ 44.513.149,38 TOTAL CONDENAS $ 74.666.429,22 Dicho auto se notificó por anotación en el estado del día 25 de abril de 2018 (fl. 28 vto. cuad. de copias).
Contra la anterior providencia el vocero judicial del demandante interpuso recurso de súplica, por proveído proferido en sala dual de fecha 7 de junio de 2018, rechazó por improcedente dicho medio de impugnación, en armonía con las previsiones del artículo 332 del Código General del Proceso. (fls. 37 a 39 del cuad. de copias). Inconforme con la anterior determinación el 14 de junio de 2018, formuló recurso de reposición y solicitó, en subsidio, el recurso de queja, por proveído de 26 de julio de la misma anualidad, la sala dual los rechazó por improcedente y ordenó la remisión de la actuación al magistrado sustanciador para resolver sobre la queja propuesta.
Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018 el Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 4 magistrado ponente ordenó al interesado suministrara las expensas necesarias para la expedición de copias solicitada y proceder conforme las previsiones del artículo 324 del Código General del Proceso, visto a folios 54 cuad. de copias. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso que se ocupa de este recurso y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (…)»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 5 observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. En el sub examine, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite el recurso de queja, si se tiene en cuenta que el de reposición y en subsidio queja no fue propuesto de manera oportuna contra los autos de fechas 24 de abril de 2018 y 7 de junio de 2018, notificados por anotación en el estado de día «25 de abril de 2018» y «8 de junio de 2018» (fls.28 vto y 40 vto.cuad. de copias), por manera que al presentarse la reposición el día 14 de junio de 2018 (fl. 41, cuad. de copias 3), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso contra el auto que denegó la casación tuvo Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 6 ocurrencia los días 26 y 27 de abril de 2018.
De tal suerte que al interponerse el día 14 de junio del mismo año, data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, todo lo cual evidencia que el recurso se presentó «extemporáneamente», y en esa forma correspondía negarlo al tribunal y, por ende, no había lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación y remitirlas a esta Corporación, no obstante se ordenó la expedición de copias, las cuales una vez entregadas fueron utilizadas por el recurrente para presentar la queja.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto la serie concatenada de pasos que el recurrente debía cumplir, fue inobservada cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación, adquiriendo por tanto firmeza; por ende, ante la fragmentación del recurso carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante GUILLERMO MORALES PÉREZ.
SEGUNDO. Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82539 SCLAJPT-06 V.00 8