CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1484-2020 Radicación n.°81627 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes, YESID JAIMES, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, LIGIA MATILDE RIVERA BLANCO, ELVA MARÍA LUNA DURÁN, GUILLERMO ROSAS CONTRERAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, RAMIRO GARCÍA VELOSA, ANA ILBA HERRERA SOTO, ANA LUCÍA BRICEÑO, GENARO MARTÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO BECERRA, LUIS DOMINGO MALDONADO, ANA EVELIA RAMÍREZ VALE, NERY DEL CARMEN CRIADO DE CARRILLO, ELSA VICTORIA CRIADO LÁZARO, IRMA ROSA MARTÍNEZ DELGADO (SUSTITUTA PENSIONAL DEL CAUSANTE JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIZAR OMAÑA), MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN, JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PRADA, REINALDO ROJAS, Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 2 JOSÉ RAMIRO RICO, LUIS FRANCISCO PEDRAZA LOBO, GOTARDO AYALA BARRERA, MARINA FIGUEROA VILLAMIZAR, JORGE ANTONIO GÓMEZ NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL BUSTOS MOJICA, MERCEDES GARCÍA DE TRIGOS, JAIME BERNARDO RENTERÍA TÉLLEZ, MARÍA ELIDÍA ARÉVALO DE WILCHES, RAMÓN DOLORES VEGA VEGA, RUFINO BULLA FUENTES, DARÍO CABALLERO y MARINA DÁVILA DE ROJAS, contra el auto proferido el 31 de julio de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia pronunciada por ese mismo tribunal el 4 de mayo de 2016 dentro del proceso promovido por los citados demandantes contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste señalar que los señores Yesid Jaimes, Carmen Alicia Hernández de Villamizar, Ligia Matilde Rivera Blanco, Elva María Luna Durán, Guillermo Rosas Contreras, Víctor Julio Calderón Romero, Ramiro García Velosa, Ana Ilba Herrera Soto, Ana Lucía Briceño, Genaro Martínez, José del Carmen Guerrero Becerra, Luis Domingo Maldonado, Ana Evelia Ramírez Vale, Nery del Carmen Criado de Carrillo, Elsa Victoria Criado Lázaro, Irma Rosa Martínez Delgado (sustituta pensional del pensionado José del Carmen Villamizar Omaña), María del Carmen Pérez de Mogollón, José Agustín Hernández, Luis Eduardo Ramírez Prada, Reinaldo Rojas, José Ramiro Rico, Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 3 Luis Francisco Pedraza Lobo, Gotardo Ayala Barrera, Marina Figueroa Villamizar, Jorge Antonio Gómez Núñez, Víctor Manuel Bustos Mojica, Mercedes García de Trigos, Jaime Bernardo Rentería Téllez, María Elidía Arévalo de Wilches, Ramón Dolores Vega Vega, Rufino Bulla Fuentes, Darío Caballero y Marina Dávila de Rojas instauraron proceso ordinario laboral contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene el reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 1994, las diferencias pensionales a favor de cada uno de los accionantes debidamente indexadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción, condenó a la demandada a: Reconocer y pagar a favor de los demandantes la diferencia sobre el aumento de la mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el aumento efectuado por la empresa sobre dichas mesadas se realizó conforme a lo dispuesto en el ART. 14 LEY 100 DE 1993, es decir, con el IPC, y no con el aumento anual del S.M.L., de cada año; debiendo indexar la suma a cancelar por este concepto causada a partir del día 12 de septiembre del año 2010, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Igualmente declaró no prósperas las demás excepciones y absolvió a la convocada de las restantes súplicas de la demanda e impuso costas.
Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, que revocó íntegramente la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y el juez de apelaciones por proveído de 14 de junio de 2016 a efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir de cada uno de los accionantes remitió el presente asunto al contador público de ese Tribunal con la precisión de lo pretendido en el escrito inicial, contra esta providencia la parte actora interpuso recurso de reposición a efectos de tomar en consideración la incidencia futura para la determinación del interés dado el carácter periódico y sucesivo del pretendido reajuste; por proveído de 29 de agosto de 2016 el colegiado accedió a lo peticionado, con la advertencia que «siempre y cuando se encuentre en el expediente el dato que permita establecer la edad de cada uno de ellos, so pena de ser calculadas hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia».(fls.25-36 cuad. 8 de copias) Mediante auto de 24 de enero de 2017, el juez colegiado al analizar la cuantificación presentada por el contador, encontró que adolecía de un error protuberante, ello por cuanto el cálculo si bien se efectuó con la vida probable de los accionantes, se tomó sobre el valor total del salario mínimo legal mensual vigente para ese año (2016), equivalente a $689.455, pero sin ocuparse en determinar la Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 5 pretendida diferencia pensional, que es lo peticionado en el presente asunto y que originó que no se avalara esta liquidación, en su lugar dispuso su devolución al citado profesional contable a efectos de proceder a las respectivas correcciones; cumplidas las cuales se allegó un nuevo cálculo acatando las precisiones del colegiado; el tribunal por providencia de 31 de julio de 2017, no concedió el recurso de casación, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir respecto de cada uno de los accionantes.(fl.240-242 cuad.8 de copias).
Contra esta providencia el vocero judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición, para lo cual señaló, en síntesis, que no comparte los argumentos que esgrimió el tribunal para no conceder el recurso de casación formulado, pues consideró que tal razonamiento «no guarda relación en primera medida con la liquidación que este profesional de la contaduría efectuó sobre 21 accionantes en donde claramente se sobrepasa en los $82.734.600 que el Tribunal […] dentro de su propio auto relaciona como tope vigente (…)»; sostuvo igualmente que el colegiado profiere una providencia donde deniega el recurso de casación «con un contenido que se basa en elementos sustentatorios y argumentativos que distan de la realidad numérica que emitió el citado contador y que se encuentran adiados al auto en mención como el propio tribunal lo hace saber en su AUTO, es decir el AUTO no guarda relación con las liquidaciones que dan al traste con la NEGATIVA DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO, es determinante como elemento inicial que en el caso de los señores según el justiprecio de las condenas del CONTADOR Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 6 DEL TRIBUNAL» arrojan sumas superiores al tope mínimo establecido por la ley con lo cual, en su sentir, se cumple el requisito de la cuantía para conceder el recurso de casación y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja.
El Tribunal, mediante auto de 24 de abril de 2018, mantuvo la providencia impugnada, al estimar que la única liquidación a tener en cuenta para efectos de la concesión del recurso extraordinario es la efectuada por el contador de esa corporación y presentada ante la secretaría de la sala especializada el 4 de abril de 2018, conforme indicó la providencia censurada, ello por cuanto la liquidada y presentada el 1o de diciembre de 2016, si bien obtuvo valores superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es, que el colegiado no la avaló por adolecer de un error ostensible, como lo señaló en providencia de 24 de enero de 2017 y que no fue objeto de impugnación, por tanto, no puede la recurrente, […] basarse en valores diferentes a los obtenidos por el contador público de este tribunal en la liquidación presentada ante la secretaría de la sala el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), para tratar de confundir o hacer ver errores que no ha cometido la sala al respecto, dado que en la liquidación anotada ninguno de los demandantes obtuvo una cuantía o interés económico superior al monto de 120 salarios mínimos legales vigentes que haga viable la revocatoria de lo decidido al respecto.
Que tampoco cumplió la carga procesal de allegar la información relativa a establecer la edad de las demandantes Marina Figueroa Villamizar, María del Carmen Pérez de Mogollón, Irma Rosa Martínez Delgado, Elsa Victoria Criado Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 7 Lázaro, Nery del Carmen Criado de Carrillo y Ana Lucía Briceño sin que sea dable a esa sala suplir esta deficiencia, por tanto, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 256 a 262 cuad. 8 de copias.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en este evento, se debe tener en cuenta, contrario a lo que advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y que fueron revocadas por la de segunda instancia, que no es el monto de las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no formuló recurso alguno contra aquella decisión por lo que se conformó con lo allí decidido, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala.
Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 8 De igual manera, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Así, el interés jurídico para recurrir -teniendo en cuenta que el juez colegiado revocó íntegramente la condena dispuesta por el juez de primer grado, la cual fue apelada por la parte demandada-, no será otro que las cargas pecuniarias que la providencia revocada impuso. De otro lado, acorde con el criterio reiterado de esta Sala, a la parte que formula el recurso de queja le Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 9 corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el juez de alzada el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el colegiado, pues se limitó a acogerse a la cuantificación efectuada inicialmente por el contador de dicha corporación que comportaba un yerro protuberante, pues liquidó el interés jurídico económico no sobre las diferencias pensionales perseguidas en el presente asunto, sino sobre la totalidad de una mesada pensional equivalente al monto de un salario mínimo legal para cada una de las anualidades, la que no se acompasa con el petitum de la demanda, razón por la cual el tribunal la desestimó y ordenó una nueva siguiendo los parámetros descritos, con lo cual el censor incumplió su obligación. Adicionalmente, no allegó ningún documento en aras de acreditar la fecha nacimiento de las señaladas demandantes, respecto de quienes no se contó con ningún medio de prueba con tal finalidad.
Significa lo anterior, que el tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo el cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar la aplicación de una Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 10 liquidación desestimada en su oportunidad al no estar ajustada a la realidad procesal, que en su sentir, no se tuvo en cuenta y con la cual estima que se supera la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el colegiado, a contrario sensu, resultan más favorables a la recurrente pues cobija un lapso superior al que corresponde a las condenas impuestas por la sentencia de primer grado y revocadas por la segunda instancia, por tanto no existen parámetros diferentes que permitan incrementar el agravio que afecta a la censura, pues su liquidación se ajusta a las peticiones imploradas en la demanda e indexadas a la data de la alzada y con la respectiva incidencia futura, excepto respecto de quienes no obra en el expediente prueba que dé cuenta de la fecha de nacimiento de los demandantes, por lo que no es posible determinar la vida probable de éstos, al igual que pretender acrecentar los montos obtenidos por el juez de alzada pues la elaborada en esa instancia, se itera, resulta más favorable a los intereses del censor.
De ahí que la liquidación efectuada por el tribunal en providencia de 31 de julio de 2017, sobre la cual la recurrente en queja no expresó ningún reproche, pues al formular la presente queja, se limitó a solicitar la aplicación de una cuantificación económica más favorable a sus intereses pero que no guarda consonancia con el escrito inaugural, ni menos con las condenas impuestas, máxime cuando todas las pensiones de las que se persigue el reajuste fueron otorgadas por la convocada en observancia de normas Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 11 convencionales y son compartidas con las concedidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a los actores y a sus sobrevivientes.
De otra parte, tampoco es de recibo el ejercer las facultades oficiosas a los propósitos de establecer la proyección futura, de quienes no acreditaron, a través de ningún medio de prueba, las fechas de nacimiento correspondientes, pues tal aspecto quedó definido por el juez de apelaciones en providencia de 29 de agosto de 2016. (fls.25-36 cuad. 8 de copias).
En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la Ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2016 asciende a $82.734.600, que, por lo explicado, la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir.
Por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por los señalados demandantes, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 12 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de YESID JAIMES, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, LIGIA MATILDE RIVERA BLANCO, ELVA MARÍA LUNA DURÁN, GUILLERMO ROSAS CONTRERAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, RAMIRO GARCÍA VELOSA, ANA ILBA HERRERA SOTO, ANA LUCÍA BRICEÑO, GENARO MARTÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO BECERRA, LUIS DOMINGO MALDONADO, ANA EVELIA RAMÍREZ VALE, NERY DEL CARMEN CRIADO DE CARRILLO, ELSA VICTORIA CRIADO LÁZARO, IRMA ROSA MARTÍNEZ DELGADO (SUSTITUTA PENSIONAL DEL CAUSANTE JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIZAR OMAÑA), MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN, JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PRADA, REINALDO ROJAS, JOSÉ RAMIRO RICO, LUIS FRANCISCO PEDRAZA LOBO, GOTARDO AYALA BARRERA, MARINA FIGUEROA VILLAMIZAR, JORGE ANTONIO GÓMEZ NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL BUSTOS MOJICA, MERCEDES GARCÍA DE TRIGOS, JAIME BERNARDO RENTERÍA TÉLLEZ, MARÍA ELIDÍA ARÉVALO DE WILCHES, RAMÓN DOLORES VEGA VEGA, RUFINO BULLA FUENTES, DARÍO CABALLERO Y MARINA DÁVILA DE ROJAS, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 13 origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81627 SCLAJPT-06 V.00 14 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN