SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1483-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL447-2023, formulada por el demandante CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO el día 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que le promovió a TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia arriba subrayada, la Sala no casó la decisión del Tribunal. Ahora, el accionante presenta un memorial en el que plantea, básicamente, que se aclare la razón por la que en las consideraciones mencionó que, «por lo tanto, era obligación del actor demostrar cuáles fueron esas operaciones, implementaciones o explotaciones por él desarrolladas o diseñadas, y cuánto le generó monetariamente a la empresa, para que, con base en ello, se Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pudiera liquidar la utilidad, y calcular el porcentaje pretendido, pero esto no ocurrió», pues, de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, se podía verificar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, así como las actuaciones con relación al objeto del contrato, que generaron en la empresa el crecimiento del 1100% respecto al año 2006, según lo reportado por la Superintendencia de Sociedades.
Adicionalmente, precisó que «quería saber» el motivo por el que se argumentó, «que al revisar la prueba documental allegada al plenario, advierte la Sala que en las facturas de ventas el accionante aparece como proveedor, no como trabajador, situación que no quedó definida en la cláusula contractual, como para que por esta circunstancia puedan tenerse en cuenta con miras a definir si sobre tales rubros se puede aplicar el respectivo 15%», pues una vez se determinó la relación laboral, quien prestó el servicio es el trabajador, independientemente de la denominación que se le dé, por lo que todos los pagos recibidos constituyen salario.
II. CONSIDERACIONES En el anterior contexto, se impone precisar que la sentencia respecto de la cual recae la solicitud de aclaración se pronunció el 7 de marzo del 2023 y, fue notificada por edicto el 14 del mismo mes y año. Así, al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte presentada dentro Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del término de ejecutoria de la providencia, es decir, para el caso, el accionante tenía hasta el 17 de marzo del 2023 (data en que quedó en firme el proveído en comento), para propender por lo que ahora pretende.
Recuérdese que las normas procesales son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 13 ibidem), luego, no le es dable a esta Corte salirse del debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial, luego, al estar ante una petición de lejos extemporánea, se rechazará de plano la aclaración impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Devolver al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3DB4139A68DC5D4E6227D3B6F7C59B561944D8618EC8349F5805FE81E0D0111 Documento generado en 2025-03-14