SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1483-2024 Radicación n.° 100308 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja formulado por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de julio de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron convocadas la recurrente, TAXI AÉREO BARRANQUILLA LTDA. TABA EN LIQUIDACIÓN, LÍNEAS AÉREAS DEL CARIBE S.A. -LAC- LAC AIRLINES, TRANSCOLOMBIANA DE AVIACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN - TAVINA, HELICÓPTEROS Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 2 NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - HELICOL S.A., AEROSUCRE S.A. y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, si se incluyen las cotizaciones que realizó a CAXDAC, a la que debe solicitar la expedición del respectivo bono pensional. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 19 de septiembre de 2006, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, indexación de la primera mesada pensional, indexación del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION [sic] COLOMBIANA DE AVIADORES - CAXDAC a reconocer el bono y/o título pensional según el cálculo actuarial respectivo a COLPENSIONES a efecto de que dichos tiempos sean computados por esta última entidad en el reconocimiento pensional que debe realizar COLPENSIONES al demandante teniendo para tal efecto un total de 5.375 días que equivalen a 767.85 semanas.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción prepuesta por COLPENSIONES con relación a las mesadas pensiónales causadas con antelación 07 [sic] de noviembre de 2011. Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el art. 12 del acuerdo 049/1990 al señor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS a partir del 07 de noviembre del año 2011 en cuantía inicial de esa anualidad de $ 535.600, en razón de catorce (14) mesadas por año.
CUARTO: Condenar a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS por concepto de retroactivo pensional entre los tiempos 07 de noviembre del año 2011 al mes octubre del año 2018 incluidas las mesadas adicionales la suma de $ 62.887.810, sin perjuicio de los que se sigan causando.
QUINTO: Condenar a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS por concepto de intereses moratorios de que trato el art. 141 de la ley 100/1993 a partir del 16 de enero del año 2013.
SEXTO: Autorizar a COLPENSIONES como entidad pagadora de la pensión del demandante a descontar del retroactivo pensional los valore [sic] por cuestiones de salud para que sean aportados a la EPS correspondiente.
SEPTIMO: [sic] Se absuelva a las entidades llamadas en garantía AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., HELICOPTEROS [sic] NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. HELICOL S.A.S., AEROSUCRE S.A.S., TAXI AEREO [sic] BARRANQUILLA LTDA, TABA EN LIQUIDACION [sic], LINEAS [sic] AEREAS [sic] DEL CARIBE S.A. - LAC AIRLINEAS Y TAVINA S.A. EN LIQUIDACION [sic] de las suplicas [sic] de la presente demanda.
OCTAVO: Se condene en costas a las partes vencidas en este caso a COLPENSIONES y CAXDAC. Por apelación del demandante, CAXDAC y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 31 de enero de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 6, 7 y 8 de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor SADY Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 4 RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CAXDAC, AVIANCA S.A., HELICOL, AEROSUCRE.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 5 de la sentencia proferida en primera instancia, previa consideración de la consulta.
TERCERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CAXDAC, AVIANCA S.A., HELICOL, AEROSUCRE, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Condenar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES – CAXDAC a reconocer el bono y/o título pensional según el cálculo actuarial respectivo a COLPENSIONES a efecto de que dichos tiempos sean computados por esta última entidad en el reconocimiento pensional que debe realizar COLPENSIONES al demandante teniendo para tal efecto un total de 20 años, 6 meses y 16 días, lo que se traduce en 1.043,158 semanas.
Se concede un término de 1 mes a la demandada CAXDAC, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para la realización del respectivo cálculo actuarial.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES en relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de junio de 2014.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS a partir del 20 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de 1 SMLMV, en razón de catorce (14) mesadas por año, más los aumentos legales a que hubiere lugar.
CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor SADY RODRIGO FERNANDEZ [sic] RAMOS el retroactivo pensional causado desde el día 27 de junio de 2014 hasta enero de 2023, que asciende a la suma de $ 96.136.126.
CUARTO: SIN costas en esta instancia. Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la anterior decisión, el demandante y CAXDAC interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido al primero y negado a la segunda por el juez plural, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la orden impartida en su contra no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la calculó en $75.253.175,05.
Contra dicho proveído, CAXDAC interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. Para tal efecto, manifestó, básicamente, que el colegiado de alzada se equivocó en la liquidación del título pensional, dado que los cálculos efectuados no corresponden con la realidad económica que resulta de tener 5375 días, equivalentes a 767.85 semanas de cotización. Sostiene que la Gerencia Técnica de CAXDAC realizó la verificación de los tiempos para efectuar el cálculo actuarial, que suman 23.3 años antes de 1º de abril de 1994, con un salario base a utilizar de $1.052.718, que se traduce en un título por valor de $1.162.908.444.
Además, los tiempos posteriores a dicha data, los valora en $24.530.000, para un total de $1.187.438.444, que evidentemente supera la cuantía mínima para acudir en casación. Por auto de 6 de septiembre de 2023, el colegiado de alzada mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, luego de reliquidar el cálculo actuarial, obtuvo la suma de $81.092.694, que también resulta inferior al monto de los Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 6 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digital para tramitar la queja. En el mismo proveído, por solicitud del procurador judicial de la parte actora, aceptó el desistimiento del recurso de casación que le había sido concedido. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 30 de octubre y 1.° de noviembre de 2023, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente, lo que no se discute. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado, en el sentido de condenar a CAXDAC a reconocer el bono y/o título pensional con destino a Colpensiones, teniendo en cuenta para su cálculo «20 años, 6 meses, y 16 días», que se traducen en «1.043,158» semanas, luego, el interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, con el único fin de verificar la condena por concepto de cálculo actuarial, se obtuvieron los siguientes resultados: Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 8 De manera que, el perjuicio irrogado con la decisión de segundo grado, que constituye el interés económico para acudir en casación de la enjuiciada CAXDAC, asciende a $1.941.375.947,80, cifra que supera con creces los $139.200.000, equivalente a la cuantía mínima para el 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida Caja de Auxilios y Prestaciones, por lo que se declarará mal denegado. Por último, se observa que, en la carátula, acta de reparto y Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se incluyeron de manera errada los nombres de dos de las opositoras, a saber, Líneas Aéreas del Caribe S.A. -LAC- LAC Airlines y Taxi Aéreo Barranquilla Ltda. TABA en Liquidación, razón por la cual se ordenará su corrección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 9 ACDAC - CAXDAC presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas la recurrente y TAXI AÉREO BARRANQUILLA LTDA. TABA EN LIQUIDACIÓN, LÍNEAS AÉREAS DEL CARIBE S.A. -LAC- LAC AIRLINES, TRANSCOLOMBIANA DE AVIACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN - TAVINA, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - HELICOL S.A., AEROSUCRE S.A. y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC.
TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede.
CUARTO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que el nombre de dos de las opositoras es Líneas Aéreas del Caribe S.A. -LAC- LAC Airlines y Taxi Aéreo Barranquilla Ltda. TABA en Liquidación y no como se registró. Radicación n.° 100308 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7913AB9F78859788E16A317D9A1124467D51CDACFCCB6E690837E408DA66DE20 Documento generado en 2024-03-22