SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1480-2024 Radicación n. 96294 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso frente al auto CSJ AL2881-2023, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2881-2023, notificado por estado n. ° 190 de 30 de noviembre de 2023, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, por falta de interés económico para recurrir.
Frente a la anterior decisión, el mandatario judicial de la recurrente presentó recurso de reposición, con el fin de que este Colegiado la reponga, pues considera que el bono pensional reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por valor de $166.961.000, «ya se gastó en el pago de la mesada pensional y DEBE tenerse en cuenta para la cuantía de la casación a favor de mi representada por cuanto […] ya se fusionó con los demás recursos en la cuenta de ahorro individual».
En subsidio, formuló recurso de queja ante una sala o jurisdicción distinta a esta Sala de la Corte. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la Radicación n.° 96294 SCLAJPT-04 V.00 3 notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 30 de noviembre de 2023 y el recurso se interpuso el 4 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, frente al interés económico para recurrir, controvertido en sede de reposición, es criterio reiterado de este Órgano Colegiado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada que, por ser una de las accionadas, el valor lo definirán las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el presente asunto, cabe memorar que el ad quem revocó la decisión del juez de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenar a la AFP Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las cotizaciones, el bono pensional, los gastos de administración junto con sus rendimientos y las sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses.
Así, se insiste a la recurrente, con relación al bono pensional que debe reintegrar, que no sufre ningún perjuicio económico por ser un recurso que figura en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y que, por ende, no le pertenece a la administradora de pensiones. En ese sentido, la orden impartida por el juzgador de segundo grado Radicación n.° 96294 SCLAJPT-04 V.00 4 constituye, únicamente, una obligación de hacer.
(CSJ AL2037-2023). De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la recurrente no son novedosos ni derruyen el proveído CSJ AL2881-2023, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión no se repondrá. En cuanto al recurso subsidiario de queja, se advierte que resulta improcedente y en tal virtud se rechazará de plano, en tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», lo que no ocurre en este caso.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el poder allegado al expediente digital. Finalmente, la demanda de casación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reúne los requisitos externos de ley y por ello se ordenará correr traslado a la parte opositora, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-04 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2881-2023, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Freddy Leonardo González Araque, con tarjeta profesional n.° 287.282 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder de sustitución Radicación n.° 96294 SCLAJPT-04 V.00 6 obrante en el archivo 005 de la actuación 17 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
CUARTO: La demanda de casación presentada por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Fabiola Sánchez Noriega, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Seguros de Vida Alfa S.A. – Vidalfa S.A. y el Departamento del Valle del Cauca, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E38C203609050858B6AFE7B644EE7702E4501CE2C684A4BA024C000AF4640CA Documento generado en 2024-03-22