SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1480-2023 Radicación n.° 97219 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra FAVIO LESMES DUARTE.
I.
ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $5.231.042 por concepto de aportes a pensión obligatoria que adeuda el demandado y por intereses moratorios la suma de $722.800, más los causados a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta obtener el Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de lo adeudado en su totalidad.
El asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 31 de enero de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 86 a 89 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia). Esto, al considerar que la misma le asistía a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) del lugar donde se profirió resolución o título ejecutivo mediante la cual se declara la obligación del pago de las cotizaciones adeudadas, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.
En su sustento, acudió a la providencia CSJ AL2940-2019. Conforme a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar «donde se realizó el cobro de los aportes adeudados», no tenía competencia. La actuación se remitió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 30 de septiembre de 2022 propuso conflicto negativo de competencia territorial (f.° 94 a 97 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia).
Expresó que el criterio jurisprudencial que soportó la decisión del juez de Bogotá fue modulado por esta Corporación en el auto CSJ AL1396-2022, en el que se Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 3 estableció la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el sitio donde se profirió la resolución o el título ejecutivo.
Al respecto, expuso que la ejecutante ante la posibilidad de escoger entre las opciones señaladas, acudió a la que corresponde al lugar de expedición del título ejecutivo, razón suficiente para determinar que el juez primigenio era el competente para conocer el asunto. Conforme a lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el presente caso, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 4 diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sobre el particular, esta Corporación en los autos CSJ AL5907-2021 y CSJ AL1396-2022 ha reiterado que si bien la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El artículo en cita establece:
ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 5 las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). En reciente providencia de esta Corporación, que resolvió un caso similar, esta Sala indicó que los jueces competentes para conocer la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, son el del domicilio de la administradora o el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente, a elección del demandante (CSJ AL5498-2022).
Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía denominada por la jurisprudencia como fuero electivo. Esta Corporación al revisar el expediente advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. indica que su domicilio principal es Medellín (f.° 8 a 59, cuaderno digital conflicto de competencia).
Por otra parte, el título ejecutivo n.º 10963-21 de 11 de marzo de 2021, no establece cual fue el lugar en el que fue expedido (f.° 60, cuaderno digital conflicto de competencia). Teniendo en cuenta lo anterior, en este asunto el criterio válido de competencia para presentar la demanda es el del domicilio de la entidad de seguridad social, pues el título ejecutivo no establece el lugar donde se creó, razón que no permite tenerlo en cuenta para atribuir el conocimiento del proceso.
Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97219 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 098 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 19 de abril de 2023. SECRETARIA____________________________________