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AL148-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL148-2024 Radicación n.° 63904 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir el recurso de reposición «y subsidiario de súplica», contra el auto CSJ AL2156-2023, y las diferentes peticiones de impulso presentadas con posterioridad, formuladas por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).

Téngase al abogado Ramiro Vargas Osorno, con tarjeta profesional 33.747, como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1255-2019, la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 2 activa contra el fallo del Tribunal, en tanto consideró que este no erró al descartar la pretendida equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., con las de los operarios de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la explotación de la industria del transporte en general.

Posteriormente, el recurrente realizó las siguientes actuaciones: (i) solicitó la nulidad de dicha providencia, petición que adicionó en otro memorial, frente a lo cual esta Sala ordenó correr el traslado de rigor; (ii) allegó otro escrito en el que amplió sus reclamos, lo que llevó a la Corte a que dispusiera un nuevo traslado; (iii) después, radicó dos memoriales: al primero lo que denominó «complementación y remplazo de nulidad de pleno derecho»; y en el segundo, recurrió el auto que dio traslado de sus solicitudes, porque, dijo, al asunto no se le aplica el Código General del Proceso, sino, la Ley 1149 de 2007.

Así, mediante auto CSJ AL2156-2023 esta Sala resolvió: i) denegar la nulidad de la sentencia CSJ SL1255- 2019; ii) rechazar el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2022, en virtud del cual se ordenó correr traslado de la petición de nulidad; iii) corregir aquella providencia, en el sentido de que no había lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, ni a la fijación de agencias en derecho; iv) compulsar copia de las actuaciones a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente; v) remitir copia de dicho auto a la dirección de residencia del demandante que repose Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 3 dentro del expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones surtidas por su apoderado.

El recurrente, en este memorial, insiste en que esta Sala debe revocar el auto recurrido para que, «[…] sea reconocida y aceptada la nulidad por todos los motivos jurídicos propuestos en dichos incidentes de nulidad integrados, especialmente con base en la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso». Para sustentarlo, alude a los mismos argumentos expuestos en su escrito anterior, relativos a: i) acudir desacertadamente a las normas del CGP, cuando la solicitud se debió resolver a la luz de lo establecido en el CPC; ii) aplicar e interpretar en forma errada las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de las cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso y; iii) desconocer la ley por condenarlo en costas, siendo que había solicitado el amparo de pobreza.

Por su parte Ecopetrol S.A., requirió el 25 de septiembre del 2023, que se restablezca el término para oponerse al incidente de nulidad ya resuelto, dado que este no cumplió con el requisito de que trata el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 de enviárselo vía electrónica, pues considera violentado el derecho de defensa y al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Antes de entrar en materia, aprecia la Corte que el apoderado de la parte demandante, en escrito del 11 de diciembre del 2023, sostuvo: Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 4 El proceso fue iniciado en el año 2004 y tiene ya más de 19 años de tramitación; por lo cual su trámite debe ser acelerado por la misma CS de J, sala de descongestión # 4 -cuatro-; además, otra causa de aceleración es la de que el término para resolver el recurso de REPOSICIÓN está ya vencido; y la ley también opera respecto de los magistrados de la CS de J. Además, la sala # 4 de descongestión, al expedir el auto del 1° de septiembre de 2023 violó las consideraciones obligatorias que hacen unificación jurisprudencial en las sentencias SU-062 de 2023 (del 9 de marzo de 2023) y SU-068 de 2022, agregando que para el 1 (primero) de septiembre de 2023 los magistrados de la sala # 4 estaban ya obligados a cumplir la aplicación de esas sentencias de unificación jurisprudencial, pero las violaron intencionalmente, en forma dolosa, puesto que esas sentencias ya habían sido dictadas y la primera de ellas específicamente para los magistrados de la sala # 4 -cuatro- de descongestión de la CS de J y en la fecha 9 de marzo de 2023, es decir 5 -cinco- meses antes del auto del 1 septiembre 2023 mediante el cual negaron el incidente de nulidad que versaba también -y necesariamente- sobre SALARIOS, PRESTACIONES e INDEMNIZACIONES y COTIZACIONES en SALUD y RIESGOS y PENSION DE VEJEZ, por lo cual están indisolublemente vinculados con la GARANTÍA de la SEGURIDAD SOCIAL, la VIDA DIGNA del TRABAJADOR DEMANDANTE y ESPECIALMENTE PROTEGIDO por el Estado.

(Resalta y subraya la Sala). Así, encuentra esta Corporación que lo destacado en precedencia, da pie para, al amparo de los poderes correccionales del juez (art. 44-1 del CGP), imponer una sanción de arresto inconmutable de cinco (5) días al apoderado de la parte activa, abogado Jorge Luis Pabón Apicella, pues, la violación de una sentencia de la Corte Constitucional dolosamente, como él lo afirma, es, en los términos del artículo 22 del Código Penal, cuando se conocen los hechos constitutivos de la infracción penal y se quiere su realización, aspecto que, además de ser una afrenta a la administración de justicia, contraviene, por lo menos, el deber de los mandatarios dentro de un juicio, de «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 5 este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», conforme el artículo 78-4, del Código General del Proceso.

En ese contexto, se impondrá la sanción arriba anunciada y, se remitirá copia del aludido escrito y de esta providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, inicie las acciones que en estricto rigor correspondan. Finalmente, se deberá notificar al abogado Jorge Luis Pabón Apicella la sanción que acá se impondrá, a la dirección electrónica pabonapicellajorgeluis@gmail.com, para que ejerza su derecho de defensa, para lo cual, se le concederá el término de 10 días.

Ahora, bajando al caso que nos ocupa, lo primero que advierte la Sala es que el auto CSJ AL2156-2023 fue notificado por estado n.° 122 del 30 de agosto de 2023, de modo que como el recurso de reposición fue interpuesto el 1º de septiembre del mismo año, es posible su examen de fondo. Seguidamente, preciso es indicar que, a pesar de que en el auto recurrido se tomaron varias decisiones (ya rememoradas), la Sala entiende que lo recurrido versa sobre la denegación de la nulidad de la sentencia CSJ SL1255- 2019 por la presunta violación al debido proceso, pues es sobre ella que sustenta su petición. Frente a esto, preciso es indicar que esta Corte ya se pronunció sobre la totalidad de los argumentos ahora planteados, por ende, lo procedente es estarse a lo resuelto en el auto CSJ AL2156-2023, lo que lleva a recordar, que por Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 6 el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de casación (CSJ SL1255-2019), no es ello suficiente para anular dicha providencia, precisamente, porque ese proveído se soportó en la CSJ SL17526-2016, en la cual adoctrinó la Sala que no era viable la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la industria del transporte en general.

De otra parte, en lo atinente a la corrección solicitada por la condena en costas, ello también se abordó y resolvió favorablemente al actor, por lo que sus argumentos ahora no tienen sustento. Por todo lo anterior, no se repondrá la providencia recurrida. Respecto del recurso de súplica, se rechazará por improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, que reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

En ese marco, es claro que el mencionado recurso cabe frente a los autos dictados por el magistrado sustanciador al Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 7 interior del trámite extraordinario de casación (CSJ AL5644- 2021, AL1210-2022, AL1413-2022, AL1085-2022 y AL5441- 2022); no obstante, dicha situación no aconteció en el presente asunto, pues la decisión impugnada fue proferida por la Sala.

Finalmente, se denegará la petición de Ecopetrol S.A., en tanto que, como quedó dicho en el auto atacado, a los escritos de nulidad del demandante se les dio traslado en dos ocasiones, y aquella ejerció oportunamente su oposición, con lo que queda claro que no hubo vulneración alguna del debido proceso. Sin lugar a imponer costas en la medida en que el demandante tiene amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer la providencia AL2156-2023.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto CSJ AL2156-2023.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de Ecopetrol S.A. referida a reestablecer el término para oponerse a los incidentes de nulidad propuestos por el demandante.

CUARTO: IMPONER una sanción de arresto inconmutable de cinco (5) días al apoderado de la parte activa, Jorge Luis Pabón Apicella, abogado en ejercicio Radicación n.° 63904 SCLAJPT-05 V.00 8 portador de la TP 9637 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura. Notificar por Secretaría esta decisión, en los términos atrás establecidos.

QUINTO: REMITIR copia del escrito del 11 de diciembre del 2023 y de esta providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, inicie las acciones que en estricto rigor correspondan.

SEXTO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABB000753A0DC359CC8FEFC14B8FC22FEA548CBBAEA81747AE6731D261B1172D Documento generado en 2024-01-29