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AL1479-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1479-2024 Radicación n. 92219 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de VÍCTOR PÉREZ interpuso contra al auto CSJ AL2536-2023, proferido en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 11 de octubre de 2022, admitió el recurso extraordinario de casación Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuesto por Víctor Pérez contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El traslado para sustentarlo corrió de 26 de octubre a 24 de noviembre de 2022, término durante el cual se presentó el escrito respectivo.

A través de proveído CSJ AL2536-2023, notificado por estado n.° 163 de 19 de octubre de 2023, la Sala declaró desierto el recurso de casación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la anterior decisión, el abogado del recurrente interpuso recurso de reposición el 23 de octubre de 2023, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del recurso extraordinario.

Para el efecto, acotó: […] en nuestro ordenamiento constitucional, y procesal Consabido [sic] es la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia [sic], puesto que están plenamente establecidas por el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia como imperativo en la teleología jurisdiccional para la realización de las garantías consagradas en abstracto por el derecho objetivo, puesto que en su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. […] EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic) PIDE: el presente escrito, comedidamente solicito a los Corte Suprema de Justicia CASAR TODA la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 3 [sic] [T]ribunal [S]uperior del [D]istrito [J]udicial de Bogotá [S]ala [C]uarta 4 [L]aboral, y que concedió el recurso extraordinario de [c]asación aquí sustentado para que lo resuelva el [sic] Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de casación. *No se mencionaron ni cuestionaron errores del juzgado de primera instancia, sino de las apreciaciones y errores del tribunal [sic] SL- 592-2013 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. * En la sustentación del recurso están bien descritas y señaladas y desarrollados los cargos acusados.

SL- 4802-2019 MP Dr. Gerardo Botero Zuluaga *En el recurso de casación, no se acude a la causal segunda - reformatio in pejus-, SL 4353-2019 MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. *En el alcance de la impugnación en el recurso de casación no se ha pedido la subsanación de ninguna irregularidad que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. SL-5532- 2019 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo *En el alcance de la impugnación del recurso de casación, no se pide la prosperidad de una súplica principal ni tampoco subsidiaria. SL678-2020 Dr. Fernando Castillo Cadena. +[sic] La flexibilización de los requisitos de la demanda de casación siempre se han desarrollado bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su [sic] tramitaciones [sic] decir las del artículo 90.

SL291-2020 Dr. Fernando Castillo Cadena. *En el alcance de la impugnación en el recurso de casación se señalar qué se pretende con la sentencia del ad quem, se pide casarla totalmente y, en este último no se pide que se anule SL4790-2019 MP. Dr. Fernando Castillo Cadena. Hay estructuración en la demanda de casación lo constituye la denominada proposición jurídica. «La Sala ha expresado que es un requisito esencial que consiste, en la necesidad [sic] de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido violada».

SL-386-2013 MP Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. *Se invocan varia [sic] normas desconocidas y no aplicada [sic] en la [sic] litigio. […] Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 4 «Cuando en el recurso de casación se reclaman derechos convencionales se deben acusar los artículos 467 o 476 del CST». CSJ SL, 03 abr. 2001 rad. 15725 MP Dr. Germán Gonzalo Valdés Sánchez.

SINTESIS (sic) Y RELACION (sic) DE LOS HECHOS RELEVANTES EN EL LITIGIO […] * Se referenciaron toda la norma y decretos aplicables para el estudio del caso; las cuales no son normas sustanciales CSJ SL, 25 mar. 2009 rad. 34401 MP Dr. Gustavo José Ñeco [sic] Mendoza. Casual 1- Ser violatoria de la ley sustancial, por: aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea. […] *En el recurso de casación la acusación de la sentencia se presentó por vía directa por ser causales que -son excluyentes-».

CSJ SL, 31 oct. 2001 rad. 14350 MP- Dr. Francisco Escobar Henríquez. La vía directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional».

CSJ SL, 03 abr. 2011 rad. 37133 MP Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. «Se plantearon discusiones puramente jurídicas por ser la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y el material probatorio. CSJ SL, 18 may. 2009 rad. 32198 MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. «Si [sic] inconformidad y ataque radico [sic] en temas jurídicos orientados por la vía directa».

CSJ SL, 13 feb. 2013 rad. 55566 MP Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. *«En el recurso de casación mencionado solo se cuestionaron aspectos jurídicos, para no convertirlo en un alegato de instancia». CSJ SL, 08 abr. 2013 rad. 45799 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. ERROR DE HECHO *En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia».

SL1240- 2019 DMP Dr. Fernando Castillo Cadena. Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 5 ERROR DE DERECHO: «Cuando el juez deja de apreciar una prueba, estando obligado hacerlo y da por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne. -Depósito de la convención colectiva-».

CSJ SL, 09 Ago., 2011 rad. 39954 MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Toda [sic] esto [sic] lineamientos fueron planteados en la demanda y sustentación [sic]para que se tramitara el recurso de casación. PETICION (sic) Conforme a los planteamientos escritos y desarrollados a la largo del presente escrito, impugnatorio recurso de reposición pido respetuosamente que sea revocado el auto que declaro desierto el recurso, y en su defecto se proceda al estudio de la demanda de casación, y se digne a casar la sentencia por el suscrito acusada, despachada.

Respetuosamente De los Honorables Magistrados (énfasis original). Por lo anterior, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, que transcurrió entre el 30 de octubre y 1.° de noviembre de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 19 de octubre de 2023 y el recurso se interpuso el 23 del mismo mes y año; por tanto, se presentó dentro del término legal. Dicho esto, es preciso recordar que la demanda de Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 6 casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales dispuestas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, las siguientes: i) indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción; ii) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, estas se singularizarán y se expresará el yerro cometido (CSJ AL609-2023).

En el presente asunto, cabe memorar que el recurso de casación se declaró desierto, entre otros, porque una vez revisado el escrito con el que el recurrente pretendió sustentarlo, dirigió la primera acusación por la vía directa; no obstante, realizó cuestionamientos de orden fáctico – probatorios y no indicó con claridad la modalidad de la ley que estimó violada, esto es, si por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», lo cual impide estudiar la acusación. De igual forma, cuestionó de manera impropia el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, sin denunciar como normativa infringida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e incumplió la obligación procedimental de señalar de manera concreta las disposiciones sustantivas que consideró violadas con la sentencia recurrida.

Por otro lado, esta Colegiatura también encontró reparo en relación con el segundo cargo formulado, que, si bien se dirigió por la vía indirecta, obvió realizar un análisis preciso y Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 7 claro de los documentos denunciados, pues solo indicó de manera genérica lo que, a su juicio, fue mal valorado por el sentenciador de alzada, sin indicar la contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y lo que en realidad acredita cada una de ellas desde el ámbito procesal.

De ese modo, se insiste, la Corte no tiene competencia para juzgar el pleito y dar la razón a alguno de los litigantes, en tanto su labor se limita, única y exclusivamente a establecer si el juez de apelaciones, al momento de dictar la sentencia, observó las normas jurídicas para dirimir la controversia. Por tal razón, la demanda de casación presentada carece de una argumentación adecuada, clara y concisa, que puntualice los eventuales yerros jurídicos o fácticos en los que incurrió el Tribunal al momento de adoptar la decisión de segunda instancia. De manera que el recurrente no expone argumentos diferentes a los plasmados en el escrito con el que pretendió sustentar el recurso extraordinario y, sencillamente, realiza unas citas jurisprudenciales, sin derruir las consideraciones del auto atacado, deducción que no implica desconocer el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, pues, si bien la Sala ha flexibilizado los requisitos de la demanda de casación, ello lo hace bajo la premisa del cumplimiento de unas reglas mínimas estatuidas por el legislador, que en el presente asunto no se reunieron y que por el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario no es posible soslayar.

Radicación n. 92219 SCLAJPT-06 V.00 8 Por todo lo anterior, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión atacada se mantendrá incólume y no se repondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2536-2023, que declaró desierto el recurso de casación que interpuso VÍCTOR PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV.

SEGUNDO: Por Secretaría dar cumplimiento al ordinal cuarto de la providencia citada; esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E09E8121274A7CFE67B9861917008F0FD714B60A9FF312D72072EFD3FE5179A9 Documento generado en 2024-03-22