SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1479-2023 Radicación n.° 96586 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la admisión del recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 23 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO ARTEAGA CARRASCAL promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 2 prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que la entidad sea condenada a «trasladar al señor MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, junto con los aportes pensionales y sus respectivos rendimientos financieros», así como al pago de las agencias en derecho (f.° 1 digital, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 25 de septiembre de 1955, que labora en el Ministerio Público desde el 22 de junio de 1994, vínculo que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, y que cotizó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hasta «desde el 25 de julio de 1994 hasta el 28 de febrero de 1998».
Agregó que el 1.° de marzo de 1998 se trasladó al RAIS, debido a la información que recibió por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- Porvenir S.A., en desarrollo de su gestión comercial respecto a las ventajas del régimen privado de pensiones, lo cual la indujo a error, dado que no recibió información adecuada, ni se le advirtió de las consecuencias relativas a la celebración de dicho acto.
El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo –Sucre, que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020 dispuso (f.º 193 a 196 digital, cuaderno de Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 3 primera instancia): 1.º Declarar la ineficacia del traslado que (…) Manuel Antonio Ortega Carrascal (…) realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, [que ocurrió] el día 1° de marzo de 1998. 2.º Condenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes que implicará el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel Antonio Ortega Carrascal, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, los valores de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses de conformidad al art. 1746 CC. 3.º Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…). 4.º Condenar en costas a (…) Porvenir S.A. (…) Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los puntos no apelados, mediante providencia de 23 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió (f.° 37 a 44 digital, cuaderno de segunda instancia): 1.º Modificar el ordinal segundo de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: 2.º Ordenar a (…) a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel Antonio Ortega Carrascal cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 4 indexados. 3.º Confirmar la sentencia en lo demás. 4.º Condenar costas en esta instancia a Porvenir S.A. (…) Para arribar a tal decisión, el juez plural reiteró lo señalado por esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019 y concluyó que Porvenir S.A. tenía la carga de probar que cumplió con el deber de informar al actor sobre las consecuencias que dicho traslado de régimen podría acarrearle a futuro y que este, de manera libre y consciente, había aceptado las condiciones expuestas, lo cual no ocurrió en este caso.
Adicionalmente, consideró que no le asistía razón a la AFP cuando señaló que los únicos requisitos de validez del traslado eran que el cotizante suscribiera el formulario de afiliación y los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, señaló que la entidad debía «trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones percibidas directamente durante la vigencia de la afiliación, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales y los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada».
Mediante correo electrónico de 29 de marzo de 2022, la AFP Porvenir S.A. presentó recurso de casación (f.° 51 digital, Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 5 cuaderno de segunda instancia); y a través de providencia de 1.° de junio de 2022, el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés económico para recurrir (f.° 52 a 55 digital, cuaderno de segunda instancia).
Al respecto, el citado juez plural consideró que la afectación económica que sufrió la administradora de pensiones estaba conformada por las condenas que le impuso al modificar el numeral segundo de la sentencia del a quo, que consistían en trasladar las cotizaciones, los rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo seguros previsionales), las sumas de dinero que retiene el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones depositadas en la cuenta de ahorro del demandante, con cargos a sus propios recursos y debidamente indexados.
En consecuencia, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitarlo. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna, junto a la acreditación de la legitimación adjetiva.
Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 7 La Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel Antonio Ortega Carrascal cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno a las administradoras de pensiones al ordenarle que reintegren las cotizaciones a pensiones que ya han sido emitidos o remitidos, pues como se indicó en precedencia, dichos valores que conforman la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre.
Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos «gastos de administración» y «sumas adicionales de la aseguradora», que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al considerar que le asistía interés económico a la AFP Porvenir S.A. para recurrir en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 23 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 9 MANUEL ANTONIO ARTEAGA CARRASCAL promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 96586 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 098 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 22 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________