Radicación n.° 79816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1479-2018 Radicación n.° 79816 Acta extraordinaria n.° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Vásquez Botero. 1.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró que José de los Reyes Rodelo es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el régimen especial contenido en los artículos 6.° de los Decretos 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 en concordancia con el 4.° del 2527 de 2000, y condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez del demandado reconocida mediante Resolución n° 10259 de 15 de mayo de 2002, en cuantía de $3.921.038 a partir del 1.° de octubre de 2005 y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Fallo que afirmó quedó ejecutoriado el «19 de enero de 2009» (f.° 347 a 354). Como sustento fáctico del recurso, señaló que José de los Reyes Rodelo nació el 6 de enero de 1946; que laboró para la Rama Judicial desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1971, del 25 de octubre de 1971 al 31 de julio de 1973 y desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 10 de septiembre del mismo año, para la Procuraduría General de la Nación desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992, y para la Fiscalía General de la Nación del 1.° de julio del mismo año hasta el 1.° de octubre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de Montería. Relató que mediante Resolución n.° 10259 de 16 de mayo de 2002, Cajanal reconoció al accionado una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse por valor de $2.274.844.56 a partir del 1.° de mayo de 2001, sujeto a demostración del retiro de servicio.
Asimismo, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2003, concedió el amparo deprecado por el hoy convocado y ordenó a Cajanal reconocerle la prestación de manera transitoria, teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y que, en tal virtud, mediante Resolución n° 0026233 de 29 de diciembre de 2003, dicha entidad dio cumplimiento a tal decisión y reliquidó la citada pensión, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $2.539.376.50 a partir del 1.° de mayo de 2001, condicionado al retiro efectivo del servicio.
Agregó, que en cumplimiento al fallo ordinario impugnado, a través de acto administrativo n.º 011979 de 31 de agosto de 2010, reliquidó la prestación de vejez del accionado con el 75% de la asignación más elevada del promedio de salarios y factores del último año de servicios en cuantía de 3.927.038 a partir del 1.º de octubre de 2005. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar y/o sustituir la sentencia de 28 de agosto de 2008, expedida al interior del proceso n.° 2006-00850, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con fundamento en el régimen pensional verdaderamente aplicable al demandado, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Por último, pidió condenar al accionado a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada (f. 1.° a 12). 1. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, tal y como esta Sala lo señaló en la providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(Negrillas fuera del texto original). Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Término para su interposición: «(…) dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
Término para su interposición: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo * por las causales consagradas para este en el mismo código y además. * Aparte tachado inexequible. Por virtud de las sentencias C – 835 – 2003 y C – 258-2013, el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
La sentencia que se cuestiona en el sub examine data de 28 de agosto de 2008, lo que en principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(Negrilla fuera del texto). (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se elevó el 29 de agosto de 2017(folio 12) y que del 12 de junio de 2013 a entonces transcurrieron 4 años, 2 meses y 17 días, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 -aplicables al caso según mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a EDUARDO ALONSO FLÓREZ ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.867 de Montería y T.P. 115.968 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del proceso promovido por José de los Reyes Rodelo Bolívar contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a José de los Reyes Rodelo Bolívar, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN HUGO SUESCÚN PUJOLS GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ IMPEDIDO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 10