SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1478-2024 Radicación n.° 100814 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA - ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Cueros y Diseños S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $26.040.666, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias junto con Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 2 sus intereses, calculados a 5 de diciembre de 2022 en cuantía de $106.099.800, dejadas de pagar por la convocada en calidad de empleadora.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja - Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto de 23 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Medellín, por ser el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro y en virtud de que el domicilio principal de la ejecutante corresponde a esta ciudad.
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia de 24 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, pues concluyó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde se emitió el título ejecutivo fue el municipio de El Retiro, perteneciente al circuito judicial de La Ceja - Antioquia y, por ello, la competencia radica en dicho circuito, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 3 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja - Antioquia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo ordenamiento, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 4 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando en la demanda la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la vecindad de la empresa demandada, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 5 establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala extrae del certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (f.° 53-115, cuaderno digital conflicto de competencia), que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín y del título ejecutivo n.° 16047-22 de 22 de diciembre de 2022 (f.° 15, cuaderno digital conflicto de competencia), que se expidió en «EL RETIRO».
En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los de La Ceja – Antioquia, por ser el circuito judicial al que pertenece el Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 6 municipio de El Retiro -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Por lo visto, como la entidad ejecutante, en ejercicio de la garantía del fuero electivo, optó por la última de las opciones enunciadas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja - Antioquia para que asuma el conocimiento del asunto, e informará de ello al otro despacho judicial.
Ahora, en esta oportunidad, la Corte llama la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA – ANTIOQUIA y el JUZGADO Radicación n.° 100814 SCLAJPT-05 V.00 7 QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite pertinente del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11FC4D6EC0F58B5D172FBCF27D25161CC6613A397A3CD5C07A47D241204ACFA5 Documento generado en 2024-03-22