CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74853 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1478-2017 Radicación n.° 74853 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora y opositora en casación, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2016.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 9 de noviembre de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2014, solo en relación con las demandantes María Esperanza Barbosa Acevedo y Marina Saavedra de Saavedra, dentro del proceso que promovieron las referidas actoras, María Herminda Ríos de Moreno y María del Rosario Pichimata de Ramos, contra el Fondo recurrente, al que se le se ordenó correr traslado a la parte por el término legal, proveído que fue notificado por estado el día siguiente.
No conforme con dicha decisión, el apoderado de la parte opositora, el 16 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición con fundamento en que: […] la parte recurrente - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – en atención al artículo 341 del Código General del Proceso (antes artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), no suministró las expensas para la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia ante el Juez de primera instancia, en favor de las demandantes MARÍA HERMINDA RÍOS DE MORENO y MARÍA DEL ROSARIO PICHIMATA DE RAMOS, frente a las cuales no se concedió el recurso extraordinario de casación por el Honorable Tribunal.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la procedencia del recurso de reposición en materia laboral en los siguientes términos: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Conforme a la anterior disposición legal, advierte la Sala, que como en el caso sub judice el auto recurrido fue notificado por estado el día jueves 10 de noviembre de 2016, la impugnante disponía de los días viernes 11 y martes 15 del mismo mes y año para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste fue radicado hasta el siguiente, resultó extemporáneo, por lo que se rechazará de plano. En todo caso, debe advertir la Corte, que si bien es cierto que el artículo 342 del Código General del Proceso establece la inadmisión del recurso de casación « por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso», que debe suministrarla el recurrente en la oportunidad establecida en el artículo 341 ibidem, también lo es, que dichos preceptos no tienen aplicación en los procesos de conocimiento de la justicia del trabajo, además de que el trámite del recurso de casación está regulado en los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, vale recordar que frente a la viabilidad del mencionado recurso extraordinario, la Corte suficientemente ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir, y que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado, los cuales, por haber confluido en el presente asunto, llevó a que esta Corporación lo admitiera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-06 V.00