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AL1477-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1477-2024 Radicación n. ° 100438 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO DÍAZ BOHÓRQUEZ en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la nulidad de la afiliación al régimen Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 2 de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida -RPMD-, administrado por Colpensiones; el traslado de la totalidad de sus cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus rendimientos; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y lo desató a través de sentencia de 26 de marzo de 2021, en la que resolvió: 1. Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Carlos Eduardo Díaz Bohórquez efectuó al régimen de ahorro individual, mediante solicitud del 09 de septiembre de 1999, efectivo a partir del 01 de diciembre de 1999, a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y del cambio que hizo de esta AFP a ING, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mediante solicitud efectiva el 01 de julio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Carlos Eduardo Díaz Bohórquez por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses. 3.

Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que el actor ha estado afiliado a este fondo, debidamente indexados, incluyendo, el período de afiliación a ING. 4.

Ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 3 Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que el actor estuvo afiliada [sic] a ese fondo, debidamente indexados, esto es, desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2011. 5.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que acepte el retorno de Carlos Eduardo Díaz Bohórquez, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. Condenar en costas a Colfondos S.A. y Protección S.A. en un 100% a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. 8. Remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Al decidir los recursos de apelación formulados por Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 28 de julio de 2021, determinó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Carlos Eduardo Díaz Bohórquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., salvo el numeral 2º que se modifica, que para mayor comprensión quedan así: “2° Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Carlos Eduardo Díaz Bohórquez por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo las Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 4 sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses.

CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Carlos Eduardo Díaz Bohórquez y que tenía como fecha de redención normal el 12 de agosto de 2019, debidamente indexado; última suma que se hará con cargo a sus propios recursos; razón por la cual, se deberá comunicar al ente ministerial dicha determinación. Asimismo, en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, también se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión”.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., Colfondos S.A. y a Colpensiones a favor del demandante. Contra tal decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado concedió por auto de 9 de diciembre de 2021, tras considerar que le asiste interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se tiene que la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de Carlos Eduardo Díaz Bohórquez, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra» (énfasis original).

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación del actor al RPMD; es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario, al no existir parámetros para precisar el Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 6 agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL3052-2023.

Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional. Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2021 en el Radicación n.°100438 SCLAJPT-05 V.00 7 proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO DÍAZ BOHÓRQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35967758D0C7C10F881FFAB9EA92BB3E323131C65459EF5F62478020E7647891 Documento generado en 2024-03-22