Micelio
AL1477-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61941 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1477-2018 Radicación n.° 61941 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO en nombre propio y en representación de su menor hijo NICOLÁS TORIJANO SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CONSTRUCCIONES C.F. LTDA. y la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS.

Sin embargo, se advierte la improcedencia a cumplir con ese cometido, en la medida en que la interposición y la sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes, ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO, en nombre propio y en representación de su menor hijo NICOLÁS TORIJANO SARMIENTO, llamó a juicio a la sociedad comercial CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., con el fin de que se declarará que entre el señor Grieblin Alexander Torijano Forero, quien era su compañero permanente y padre respectivamente, y la sociedad accionada, se estableció, de facto, una relación laboral que terminó con la muerte de éste, en un accidente de trabajo ocurrido el 14 de agosto de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada, y solidariamente a la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, al pago de la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del causante; al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia; salarios pendientes hasta el momento de fallecimiento del ex trabajador, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, dominicales y horas extras no pagadas, aportes para pensión; el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno a los causahabientes de los salarios dejados de percibir y de la liquidación de prestaciones sociales del occiso; el pago de la indexación de las anteriores sumas de dinero que resultasen a su favor; y lo que resulte probado extra y ultra petita (f.° 1 a 2 del cuaderno tercero).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad comercial CONSTRUCCIONES C.F. LTDA. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no eran ciertos, dado que jamás se pactó un contrato laboral ni se dieron los presupuestos fácticos para que éste naciera a la vida jurídica. Por ello, respecto a la afiliación a la E.P.S., salarios y prestaciones sociales, y la pensión de sobrevivientes, manifestó que no era su obligación, dado que no existía vínculo laboral alguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad de la parte activa, inexistencia de la relación laboral y culpa exclusiva de la víctima (f.° 25 a 26 del cuaderno principal).

La entidad religiosa, IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante, y frente a los hechos manifestó que no eran ciertos dado que el occiso y ésta entidad religiosa nunca tuvieron vínculo laboral ni civil, ni comercial, y tampoco existió contrato entre esta entidad y la CONSTRUCTORA C.F. LTDA., por lo que no tuvo ningún tipo de injerencia en la muerte del señor Grieblin Alexander Torijano Forero.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de contrato con la principal demandada y falta de solidaridad (f.° 40 a 44 del cuaderno principal). El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, notificada el 17 de junio de la misma anualidad a través del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; dispuso condenar en costas a los actores y la consulta del fallo, en caso de no ser apelada.

Contra la decisión del a quo, la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fue concedido por el último de los juzgados mencionados atrás. Mediante providencia del 28 febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del a quo, al exponer que el escrito de alzada y su adición, no presentaron ninguna inconformidad en lo que tiene que ver con los argumentos que expuso el Juez de primera instancia. Expuso, que el a quo concluyó que la parte demandante no demostró la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas al proceso, y el apelante solo se limitó a transcribir los argumentos de sus alegatos de conclusión, dirigidos exclusivamente a demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte del señor Grieblin Alexander Torijano Forero, sin demostrar que existiera vínculo laboral entre el causante y la demandada principal, en la medida que según su dicho, no hay prueba que declare la existencia de contrato de trabajo alguno. En este sentido, dice que el a quo encontró razones suficientes para desestimar todas las pretensiones invocadas por la parte actora, circunstancia que concluyó en la absolución de las demandadas, pues estas solo prosperarían si se probara y declarara la existencia del vínculo laboral.

Para fortalecer sus argumentos, el Juez pluripersonal citó las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad.46174 y la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, que indican que la sustentación del recurso debe tener una argumentación clara y precisa de los puntos de inconformidad con respecto al fallo atacado. Expuso, además, que los presuntos errores de interpretación o aplicación normativa, y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el juez encaminados a determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, fueron inadvertidos en el escrito de apelación, omitiendo, en todo sentido, inconformidad alguna con la motivación del fallo de primera instancia que llevaron al Tribunal a su estudio, y en ese sentido confirmó la sentencia de primer grado.

Concluyó, que: Lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el aparte que se acaba de transcribir, permite concluir la obligatoriedad de sustentar de manera puntual, los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia apelada, lo que en últimas da competencia al Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 66 A del C.P.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin embargo en el presente caso, el apelante se apartó de tal obligación, al relatar hechos que pretenden la indemnización de perjuicios por la culpa patronal.

Corolario de lo anterior, es señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si bien fue allegado dentro de los términos legales, se distanció de exponer las razones que se apartan del fallo adoptado por el Juez de primera instancia, por lo que no tiene la capacidad de quebrantar las razones que llevaron al a quo a proferir la decisión, razón por la cual, sin más pronunciamientos, se dispondrá que la sentencia sea confirmada en su integridad.

CONSIDERACIONES De la reseña del acontecer procesal, se desprende que el Tribunal solo se encargó de evidenciar la ausencia de consonancia entre los ataques que se formularon en la alzada en contra de la sentencia de primer grado con las razones que tuvo el a quo para resolver como lo hizo, de manera que omitió absolutamente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas por el juzgador de primera instancia. En tal medida, es evidente que se pretermitió en su integridad la segunda instancia en el grado de jurisdicción de consulta a lo que a los accionantes concierne, dado que tenían derecho a ella en virtud de la preceptiva del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo parte final del inciso 2° del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone la parte final del artículo 144 de aquél ordenamiento, hoy aparte final del parágrafo del artículo 136 del CGP.

En este sentido lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias CSJ AL4088-2014, 58918 de 24 de abril de 2013, 53733 de 22 de agosto de 2012, 40201 de 1º de febrero de 2011, 43248 de 9 de febrero de 2010 y 36145 de 28 de octubre de 2008, entre otros. La decisión de no poder incursionar, por ahora, en el análisis y decisión del recurso de casación no es solo de carácter jurídico, sino que sobrepasan la imposibilidad lógica de no contener la sentencia de segundo grado el insumo esencial en perspectiva de verificar la legalidad de la sentencia, simplemente porque el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, pues se rememora el carácter extraordinario del recurso de casación, ya que la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.

No obstante, como esta Corporación carece de competencia para emitir una posible declaratoria de nulidad que se pudo haber presentado en segunda instancia, lo procedente es dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 25 de septiembre de 2013, inclusive.

Lo anterior, por cuanto es notorio que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante; así las cosas, se ordenará retornar el expediente a la oficina de reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se distribuya, esto en vista de que la apelación fue resuelta por un Tribunal en descongestión, hoy inexistente y se adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 25 de septiembre de 2013, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO en contra de CONSTRUCCIONES C.F. LTDA. y la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00