SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1476-2024 Radicación n.°100210 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el auto de 14 de agosto de 2023, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que «SE DECLARE que el traslado […] es NULO, INEFICAZ Y POR LO TANTO INEXISTENTE» y, en consecuencia, pidió se condene a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de los saldos en su cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros, así como la activación de su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA hizo del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha [sic] fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 4 smlmv. Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: Esta decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, el ad quem, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, al interior del proceso ordinario laboral seguido por la señora ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA contra Colpensiones, y Porvenir s.a. [sic], por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, (1/2 SMLMV a cargo de cada uno de los apelantes) el cual tendrá en cuenta la iudex a quo al momento de elaborar la liquidación concentrada de las costas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de junio de 2023, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de agosto del mismo año, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación. Contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.
Para tal efecto, manifestó que, a pesar de que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativo, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial, en Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 4 cabeza de esa entidad. En sustento, calculó a futuro la diferencia de la mesada pensional resultante entre uno y otro régimen a favor de la actora.
Mediante auto de 29 de agosto de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, a pesar de la «minuciosa la [sic] cuantificación surtida por la recurrente para establecer el eventual perjuicio […] no cuenta con el interés económico para recurrir en casación», por cuanto «solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno».
En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y 19 de octubre de 2023, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «realizar la afiliación de la señora ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos», luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a dicha entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de los aportes y activar la afiliación de la demandante al RPM; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 6 la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora recurrente, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Luego, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni acoger los cálculos allí realizados, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL3052-2023.
En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 100210 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por ROSA VIRGINIA PARODI OCHOA.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5979BEFCB07ADB78F062CB5D7E0DA1FEEA0C6599B3C5E421DCA8638201FC6CDA Documento generado en 2024-03-22