SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1476-2023 Radicación n.° 96829 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el proceso ejecutivo que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN INTEGRAL Y EL CAMBIO SOCIAL – FUNCOMICS.
I.
ANTECEDENTES La demandante interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en cuantía de $8.424.346 por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por el demandado como empleador, junto Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 2 con los intereses moratorios y los aportes al fondo de solidaridad pensional.
La demanda se presentó en Barranquilla y fue asignada al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el que en auto de 17 de enero de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces de Medellín (f.° 35, cuaderno digital conflicto de competencia). En su decisión argumentó que esta Corporación varió su criterio relativo a la competencia en estos procesos en los cuales aplicaba el numeral 5 del artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo para ahora hacer uso del artículo 110 ibidem.
Así, decidió que el conocimiento del asunto se debe definir con lo preceptuado en auto CSJ AL2055-2021, es decir, teniendo en cuenta el domicilio de la demandante y el sitio desde el que se realizaron las gestiones de cobro, criterios que coinciden en Medellín. El proceso se repartió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2022, también expresó que no era el competente para resolver el asunto y propuso el conflicto negativo.
Manifestó que la tesis que sustenta la decisión del juez inicial fue modulada, en cuanto a que la competencia en estos negocios se define por el domicilio de la demandante o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo (f.° 46, cuaderno digital conflicto de competencia). Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 3 Definió que en el presente asunto el demandante podía escoger entre su domicilio o el lugar donde se realizaron las acciones de cobro, siendo este último el criterio escogido por el accionante, de lo que concluyó que el Juez de Barranquilla sí era competente para tramitar el proceso.
Conforme a lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el presente caso, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sobre el particular, esta Corporación en los autos CSJ Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 4 AL5907-2021 y CSJ AL1396-2022 ha reiterado que si bien la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El artículo en cita establece:
ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 5 En reciente providencia CSJ AL5498-2022, esta Sala indicó que los jueces competentes para conocer de la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, son el del domicilio de la administradora o el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente, a elección del demandante.
Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía denominada por la jurisprudencia como fuero electivo. Esta Corporación al revisar el expediente advierte que en la demanda se indica que el domicilio principal de Protección S.A. es Medellín (f.° 1, cuaderno digital conflicto de competencia).
Por otra parte, el título ejecutivo n.º 12513-21 de 20 de octubre de 2021, no establece cuál fue el lugar en el que fue expedido (f.° 11, cuaderno digital conflicto de competencia). A causa de lo anterior, en este asunto el criterio válido para atribuir la competencia es el del domicilio de la entidad de seguridad social, pues el título ejecutivo no establece el lugar donde se creó, razón que no permite tenerlo en cuenta para atribuir el conocimiento del proceso.
En un caso similar, la Corte señaló: Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 6 en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, que, en el Título Ejecutivo, visible a folio 18 del plenario, no se observa dónde se profirió; y, por otro lado, la información visible a folios 29 a 99 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, y, teniendo en cuenta que no es posible determinar donde fue expedido el título ejecutivo, resulta permisible establecer, que se determina la competencia en este caso, en atención al domicilio de la ejecutante, es decir, la ciudad de Bogotá (CSJ AL5536-2022) Así, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96829 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 098 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 22 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________