CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62628 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1476-2019 Radicación n.° 62628 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, elevada por la apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso adelantado por MARILÚ AGUIRRE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La Sala al desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, decidió casar la sentencia y en sede de instancia resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2013.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar en favor de Marilú Aguirre la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la suma de dos millones doscientos catorce mil doscientos once pesos ($2.214.211), a partir del 10 de septiembre de 2010.
Mesadas que para marzo de 2019 asciende a $3.110.544.13.
TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a la actora, la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos $286.646.858 por concepto de retroactivo pensional causado entre la fecha de dicho reconocimiento y el 28 de febrero de 2019, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
QUINTO: Las cosas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. El apoderado de la demandante solicita la aclaración de la sentencia, pues considera que en el fallo proferido debió reconocerse y pagarse la mesada catorce, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho. Por lo anterior, mediante esta solicitud, pidió que se « supla la omisión» en la que se incurrió al momento de liquidar la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al no incluir la mesada catorce.
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la aclaración de las sentencias procede cuando: […] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Así, de acuerdo con lo establecido en la norma, la aclaración debe proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio, el cual, en el presente asunto se encuentra superado, toda vez que, el término de ejecutoria de la sentencia acaeció el 2 de abril del año en curso y, la solicitud elevada fue presentada el 3 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.
Con todo, es del caso precisarle a la solicitante, que la determinación de fijar las 13 mesadas pensionales se tomó por el Tribunal Superior de Bogotá, aspecto que no fue reprochado por la actora y por ende no fue objeto de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00