SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1475-2024 Radicación n.° 100156 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por DIMANTEC LTDA., contra el auto de 21 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON ENRIQUE MENDOZA JIMÉNEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nelson Enrique Mendoza Jiménez inició demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda., con el fin de que se declare que el «auxilio de sostenimiento (viáticos)», por valor de $1.426.414, constituye factor salarial y, en consecuencia, se condene a la demandada a la reliquidación de las Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 2 cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones legales y extralegales y aportes a pensión; al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.
El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, quien, a través de sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 29 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, [sic] el 21 de mayo de 2021, para en su lugar, condenar a DIMANTEC LTDA. a reconocerle y cancelarle al señor NELSON MENDOZA JIMENEZ la reliquidación de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías: $ 324.400,70 b) Intereses sobre cesantías: $11.678,43 c) Primas de servicios legal: $324.400 d) Prima de servicio Extralegal: $103.808,22 e) Vacaciones: $152.200,95 f) Vacaciones extralegales: $129.760,28 2.- CONDENAR a DIMANTEC LTDA. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, y hasta por 24 meses, desde el 6 de febrero de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019, que asciende a la suma de $46.361.487,02, y a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente pactada por la Superintendencia Financiera, hasta que la empleadora Dimantec Ltda. efectúe el pago, que a la fecha de la presente sentencia ascienden a $544.103, conforme a lo indicado.
Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 3 3.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, [sic] de los derechos causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2015, excepto en lo concerniente a reliquidación de aportes con destino al sistema de Seguridad Social, respecto de lo cual no opera la excepción de prescripción, conforme a las consideraciones anotadas. 4.- CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA. al pago de la Indexación respecto de las diferencias por vacaciones legales y extralegales. 5.-.
Condenar a la demandada DIMANTEC LTDA. a reconocer y pagar las diferencias al Sistema de Seguridad Social en pensión, sobre los aportes que debió cancelar a nombre de NELSON MENDOZA JIMENEZ, comprendidos desde 4 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015, generadas por la inclusión del auxilio de sostenimiento como factor prestacional, previo cálculo actuarial del Fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada. 6.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo, conforme a lo considerado. 7.- Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida. 8.- Costas en esta instancia a cargo de Dimantec Ltda. Por auto separado, se procederá a su señalamiento y deberán liquidarse de manera concentrada con el juzgado de origen.
Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de junio de 2023, al considerar que la suma de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia resultaba inferior al tope mínimo exigido por la ley. Inconforme con lo resuelto, la convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto manifestó: La parte motiva de la providencia recurrida permite evidenciar que en este caso se incurrió en un error aritmético en la liquidación realizada para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, como quiera que omitió incluir lo siguiente: i) Los intereses de mora causados con posterioridad al 06 de febrero de 2019, pues se debieron incluir por lo menos hasta la Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 4 fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia o hasta la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso de casación. ii) De otro lado, se deberá indicar que si bien la parte resolutiva de la sentencia es clara en señalar que mi representada deberá cancelar la totalidad de aportes a seguridad social, el Tribunal para el cálculo del interés jurídico para recurrir no lo tuvo en cuenta para efectos de verificar la cuantía de las condenas, los cuales necesariamente deben contabilizarse para efectos de verificar el interés para recurrir en casación. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, tras verificar que la liquidación de las condenas impuestas arroja un total de $53.579.514; esto es, que «aun con todos los conceptos y valores ordenados en la sentencia de segunda instancia, no se cumple con el interés para recurrir en casación».
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y 13 de octubre de 2023, término dentro del cual la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la demandada Dimantec Ltda. solicita que se conceda el recurso de casación formulado contra de la sentencia de segunda instancia, por lo que, a efectos de verificar el interés económico para recurrir, deben tenerse en cuenta las condenas impuestas en su contra por el ad quem.
Al respecto, la Sala memora que el Tribunal la condenó a pagar la suma de $324.400,70 por concepto de cesantías, $11.678,43 por intereses sobre las cesantías, $324.400 por primas de servicios legales, $103.808,22 por primas de servicios extralegales, $152.200,95 por vacaciones legales y $129.760,28 por vacaciones extralegales. Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 6 En el numeral 2º de la mencionada decisión, ordenó, además, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por valor de $46.361.487,02 por los primeros veinticuatro meses y, a partir del mes 25, al pago de los intereses moratorios, los que fijó, a la fecha de dicha sentencia, en la suma de $544.103.
A su turno, en el numeral 5º, se impuso el pago de las diferencias al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los aportes que debió cancelar desde el 4 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, «previo cálculo actuarial». Teniendo en cuenta lo anterior, con el único fin de establecer el interés de la recurrente, esta Sala realizó las operaciones aritméticas que corresponden y obtuvo lo siguiente: DESDE HASTA DIFERENCIAS DE VACACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES VALOR INDEXACIÓN DEL 31/12/2015 AL 29/10/2021 31/12/2015 29/10/2021 $ 281.961,23 $ 70.482,30 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 6/03/1976 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/2015 FECHA DE CORTE = 31/12/2015 = 1.128.366,00$ SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 644.350,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 4/03/2011 HASTA = 31/12/2015 VALOR CÁLCULO ACTUARIAL AL 29/10/2021 = 29.362.199,23$ CÁLCULO ACTUARIAL: SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE INDICADO EN PÁG. 15 FALLO 2° DE AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, la totalidad de las condenas impuestas a la recurrente en el fallo de segundo grado se traducen en la siguiente operación: De manera que, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de segundo grado arrojan un total de $77.384.520,13, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en atención a que para el año 2021 éste ascendía a $ 908.526.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. TOTAL 77.384.520,13$ CESANTÍAS $ 324.400,70 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 11.678,43 PRIMAS DE SERVICIO LEGAL $ 324.400,00 PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL $ 103.808,22 VACACIONES $ 152.200,95 VACACIONES EXTRALEGALES $ 129.760,28 SANCIÓN MORATORIA $ 46.361.487,02 INTERESES MORATORIOS DEL 6/02/2019 AL 29/10/2021 $ 544.103,00 INDEXACIÓN DE DIF.
VACACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES $ 70.482,30 CÁLCULO ACTUARIAL $ 29.362.199,23 Radicación n.° 100156 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que DIMANTEC LTDA. interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario que NELSON ENRIQUE MENDOZA JIMÉNEZ promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2D272BF97520F8CC3A7C9903E0558D39DE3E56B3906EB4893A4F43471E71B04 Documento generado en 2024-03-22