República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 48182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 1474-2013 Radicación N°48182 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la solicitud de nulidad de la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente a la providencia del 19 de octubre de 2011, que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 23 de agosto de 2005.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. La peticionaria considera que se incurrió en una nulidad constitucional en tanto se le impidió acceder a un pronunciamiento de fondo, por una equivocada lectura de las disposiciones que gobiernan el recurso extraordinario de revisión. En efecto, cuestiona que se hubiese declarado fuera de término la presentación de la demanda, pues alude a que si bien la decisión cuestionada fue dictada el 23 de agosto de 2005, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de ese año, y que como la acción se presentó el 9 de ese mismo mes del año 2010, esto es, en el rango que otorga el propio artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no podía tenerse como fuera de término. Acotó que es el precepto 30 de la citada Ley 712 el que expresamente dispone la procedencia del recurso “contra las sentencias ejecutoriadas”, y que por ello su artículo 33, numeral tercero, señala como requisitos de la demanda que se refiera “la designación del proceso en que se dictó sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente”.
Agregó que esa exigencia de indicar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, tiene la función de establecer si se ejerció el mecanismo extraordinario dentro de la oportunidad legalmente prevista, pues “ de no ser así, se podría pensar que se trata de un requisito desprovisto de justificación alguna que no debería ser exigible ”. Apoyó sus argumentos en un precedente de esta misma Corporación, que adjuntó posteriormente al expediente, del 25 de julio de 2012, y transcribió lo pertinente en el siguiente sentido: “ Este recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA LABORAL… ”.
A través de auto del 14 de agosto de 2012, se dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, según el informe secretarial que obra a folio 69, no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La Sala, el 19 de octubre de 2011, declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado, por considerar que se presentó fuera del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, postura que acompañó con la transcripción de la sentencia 31082 de 16 de febrero de 2010, bajo el entendido de que los 5 años debían contabilizarse desde la fecha de la sentencia. No obstante lo anterior, es evidente que en la resolución del asunto no se tuvo en cuenta que la fecha de ejecutoria de la decisión respecto de la cual se pedía revisión, era relevante e indispensable, pues tal como lo refiere la peticionaria, el propio artículo 30 de la Ley 712 de 2001 dispone que esta acción “procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y en verdad el precepto 33 ibídem así lo ratifica.
Incluso, la interpretación correcta de ese cuerpo normativo es la de que no es viable pedir la revisión de una providencia que aún tiene latente la interposición de diversos recursos, y que solo cuando no existan tales posibilidades procesales, el legislador habilita una nueva oportunidad a las partes, a través de las causales pertinentes, para que adviertan las deficiencias, como una salvaguarda para ajustar y resolver eventuales situaciones irregulares, que riñan con el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, y como se demostró que la sentencia cuestionada se dictó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de agosto de 2005 (folios 66 a 71), y que el término de 15 días con el que se contaba para interponer el recurso extraordinario de casación feneció el 13 de septiembre de ese mismo año, los 5 años vencieron el mismo día y mes de 2010, de modo que al haberse interpuesto la revisión con anterioridad (9 de septiembre), no era viable, desde ninguna óptica, declararlo extemporáneo.
Ese aspecto por demás estaba acreditado, en los precisos términos exigidos por el artículo 33 numeral 3º de la Ley 712 de 2001, en tanto se adosó a la demanda la certificación en la que consta que la sentencia “quedó ejecutoriada el día 13 de septiembre de 2005 a las 6:00 p.m., es decir quince (15) días después de la notificación en estrados de dicha sentencia, fecha en la cual venció el término para interponer el recurso de casación, por ser susceptible del mismo.- (Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 62)”.
Lo anterior demuestra que en verdad se vulneraron las reglas legales dispuestas, lo que originó que se impidiera a la entidad actora acceder a un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la controversia. Tal circunstancia impone que, bajo el amparo del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, se acoja el criterio sentando en la providencia de 23 de febrero de 2007, radicado 27527, en la que se consideró: “Es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como este mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).
Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos”.
En este caso, al no existir otro mecanismo que procure el restablecimiento de la garantía afectada, menos si se tiene en cuenta que es justamente la revisión la opción última para que los sujetos procuren el restablecimiento de las actuaciones judiciales que consideran contrarias a la legalidad, es que se hace necesario invalidar lo actuado.
Es que no puede pasarse por alto que una de las más vitales prerrogativas creadas por el Estado moderno es precisamente el debido proceso, el cual tiene una doble dimensión, la formal referente a que las partes conocen los límites de los procedimientos, sus recursos y oportunidades y la sustancial que se traduce en que el juzgador está conminado a emitir sus decisiones de manera fundada y omnicomprensiva respecto del problema jurídico puesto en conocimiento y es ese balance el que permite la seguridad jurídica y la armonía social.
Ello es relevante en este asunto, pues ante el error en la aplicación de la regla que condujo a la declaratoria de extemporaneidad, y ante la inexistencia de otro medio judicial en la defensa de los intereses, se hace indispensable anular la decisión de 19 de septiembre de 2011 y, en su lugar, dictar una nueva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL de la decisión dictada el 19 de octubre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7