Micelio
AL1473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1473-2024 Radicación n.° 99328 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES presentó contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve frente a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 2 el año 1984. En consecuencia, se condene al pago a su favor de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por falta de consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de noviembre de 2019, que finalizó de manera unilateral por parte de la demandada; condenó al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y el cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de cotizar en el interregno de vigencia de la relación laboral.

Por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. La parte demandante, dentro de la oportunidad para hacerlo, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte.

Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 3 Surtido el traslado a la parte recurrente, ésta presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, plantea lo siguiente: CAUSAL INVOCADA: Articulo 87 numeral 1º del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” L[a] actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo.

La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades (Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992). ES DE RESALTAR, que el juez a quo, en su momento y en primera instancia reconoce las acreencias laborales del demandado en dicha empresa a partir de la fecha desde el periodo de 15 de noviembre de 2000 hasta el día 2 de noviembre de 2019, as[í]: SENTENCIA N ° 106 - Fecha 14 DICIEMBRE DE 2022 […] Pero NO reconoce el periodo comprendido entre DICIEMBRE DE 1984 HASTA EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000, aduciendo que no se logró demostrar estos extremos laborales del contrato de trabajo y que la demandada Cooperativa De Caficultores De Antioquia, no existía, SIN TENER EN CUENTA QUE ESTA YA VENIA [sic] funcionando años atrás, cuando funcionaba como puntos de café y que a partir del 2000, pasaría a llamarse Cooperativa De Caficultores de Antioquia, sin tener en cuenta que al cambiar su razón social por distintos motivos, como política de mercadeo, por cuestiones de organización e incluso para mejorar su imagen o desligarse de una imagen negativa. […] En este sentido, respecto a la permanencia de las actividades, por más de treinta años del demandante, puede inferirse la configuración de los elementos de la subordinación, prestación personal del servicio y el pago de la misma, elementos que corresponden a un verdadero contrato de trabajo, independientemente del nombre o calificativo que se le dé por parte de quien hizo dicha contratación. Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 4 No resulta lógico que una persona, en el presente caso me refiero a mi representado, el Sr. MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES, asista a un sitio durante décadas, simplemente por el hecho de realizar labores propias del lugar, sin ningún tipo de remuneración. No tiene lógica alguna.

En este sentido, respecto a la permanencia de las actividades, por más de treinta años del demandante, puede inferirse la configuración de los elementos de la subordinación, prestación personal del servicio y el pago de la misma, elementos que corresponden a un verdadero contrato de trabajo, independientemente del nombre o calificativo que se le dé por parte de quien hizo dicha contratación. Es así, como queda demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes.

Ahora bien, el juez ad quem al proferir la sentencia: RADICADO ÚNICO: 05 686 31 89 001 2019 00140 01 RDO. INTERNO: SS- 8286 FECHA: 24 de marzo de 2023 […] Como se puede apreciar, los testimonios de la parte DEMANDANTE, es prueba válida para establecer la conexidad sobre de la existencia de la relación laboral entre las partes; MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES, demandante y COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA- ANTIOQUIA Y/O PUNTO DE CAFÉ DE TOLEDO-ANTIOQUIA, demandada, que el ad quem, al revocar totalmente el fallo de Primera Instancia, FALTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES En efecto, la Carta Constitucional de 1991, consagró en los artículos 25, 26, 39, 48 y 53, 55 el trabajo, sus derechos y prerrogativas, las relaciones colectivas y la seguridad social, desprendiéndose de estas cláusulas el carácter tuitivo que merece el trabajo, las condiciones dignas y justas que le son inherentes, el anhelo de libertad laboral, la importancia de la igualdad y unidad en el ambiente de trabajo.

La problemática social colombiana convocó a los aplicadores del derecho a plantear principios justificados en situaciones extremas de necesidad como el mínimo vital y la confianza legítima. La generación de compromisos internacionales y la inserción en el contexto mundial de Colombia, condujo a honrar la progresividad de las normas sociales, así como el trabajo decente.

Y [sic], finalmente, se sustenta el trabajo como actividad humana dignificadora, que da sentido a la defensa de la vida misma. Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 5 Como resultado de la indagación jurisprudencial y la aplicación de los criterios orientadores antes referidos, se identificaron los siguientes principios: […] Conclusiones La validez de los principios en el mundo jurídico queda evidenciada con la multiplicidad de fallos que han resuelto serias colisiones de intereses y situaciones reales de injusticia material, recurriendo a este tipo de normas, aunque produzca resistencia tanto por los supuestos efectos económicos como por las disputas de poder que conllevan estas decisiones.

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha incidido en la actividad legislativa y en la función de los administradores públicos y privados, que se han visto obligados a ajustar sus actos a los precedentes sustentados en principios. Paradójicamente, este carácter vinculante que, per se, tiene la jurisprudencia fundada en principios debió ser positivizado a través de leyes como la 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, develando el apego cultural a las reglas.

Aunque no sea necesario plantear los principios bajo la estructura de reglas, esto es, con antecedente y consecuente, dado que existen criterios para su identificación y que han sido expuestos a lo largo de este escrito, se propone la configuración de los principios estudiados, adecuándolos con los diferentes operadores deónticos: garantía, deber ser, derecho, obligación o prohibición. La revisión jurisprudencial permitió identificar los principios más sensibles en el país en el mundo del trabajo y la seguridad social sin que ello niegue o se oponga a la existencia de otros, que pueden estar en construcción como el de solidaridad, indemnidad, integralidad, equilibrio financiero, que generarán nuevas ponderaciones y decisiones judiciales.

Así como tampoco se opone al uso simultáneo de más de un principio al momento de resolver situaciones fácticas. Con seguridad, dada la Declaración de 1998 de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, muchos países presentan desarrollos en torno a la principialística laboral y de la seguridad social, que se aspira sean recogidos o sistematizados por este organismo internacional, para unificar el Derecho en un mundo globalizado.

La identificación de los principios que aparenta reviste de complejidad, una vez lograda, simplifica la operatividad del derecho y otorga seguridad como quiera que situaciones fácticas idénticas deberán recibir el mismo tratamiento. Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 6 No hay discusión sobre los extremos de la relación laboral MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES, demandante y COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA- ANTIOQUIA Y/O PUNTO DE CAFÉ DE TOLEDO-ANTIOQUIA, demandada, cuando mi representado afirma que realizaba tareas propias del punto de venta desde DICIEMBRE DE 1984.

Con tal propósito me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, con relación a los artículos 64 del C.S.T., 61 CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 2, 13, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Siendo procedente confirmar y modificar la condena impuesta en Primera Instancia, toda vez que no se observa actuación de buena fe por parte de la demandada, COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA-ANTIOQUIA Y/O PUNTO DE CAFÉ DE TOLEDO-ANTIOQUIA al PRETENDER negar una vinculación laboral por más de 30 años que tuvo con el señor MIGUEL ANGEL POSADA TORRES, y que igualmente fue confirmada por testimonios de la parte demandante y también por la administradora del punto de compra de café en Toledo-Antioquia, quien afirma, que mi cliente era quien le hacía vueltas de mensajería a la empresa, aparte de las que como tal ejercía en dicho lugar, como era: pesar el café y almacenarlo, confirmándose con todo ello una verdadera relación laboral, demostrándose testimonialmente que el demandante cumplía las tareas asignadas, por lo que no se observa justificación de parte del Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral de Antioquia, para desconocer los derechos laborales causados en favor del trabajador demandante, desmedrándose con ello, los derechos irrenunciables del trabajador, MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES, [sic] Es por las razones anteriores que la suscrita demandante reitera la petición de casar la sentencia inherente y en consecuencia se peticiona comedidamente [sic] • Se tenga en cuenta los principios constitucionales y legales • Se tenga en cuenta el principio de la primacía de la realidad de la relación laboral desde DICIEMBRE DE 1984 • Se tenga en cuenta la condición más beneficiosa para el demandante SR [sic] Miguel Ángel Posada Torres, puesto que se trata de un hombre de 61 años, con problemas de salud propias de la edad y adquiridas en el transcurso del tiempo.

Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 7 […] II. CONSIDERACIONES La Sala memora que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide su corrección de oficio. En esa dirección, en auto CSJ AL3293-2020, reiterado, entre otros, en proveído CSJ AL2536-2023, esta Sala señaló la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 8 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, en el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1.- Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que este requisito constituye el petitum de la demanda extraordinaria, de modo que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende de la Corte en cumplimiento de su función como Tribunal de Casación y en sede de instancia. En virtud de ello, respecto de la sentencia acusada debe precisar si procura que la misma sea casada total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca en reemplazo de la invalidada, como juzgador de instancia; es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión correspondiente.

Revisado este aspecto, en el escrito objeto de estudio se advierte la ausencia de uno de tales requisitos, en tanto que, si bien el censor solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, «[…] (i) se tenga en cuenta los principios constitucionales y legales; (ii) Se [sic] tenga en cuenta el principio de la primacía de la realidad […];

(iii) Se [sic] tenga Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 9 en cuenta la condición más beneficiosa para el demandante [ ] puesto que se trata de un hombre de 61 años, con problemas de salud propias de a edad y adquiridas en el trascurso del tiempo», lo cierto es que no indica lo que debe hacerse en reemplazo con la de primer grado al actuar como tribunal de instancia; valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla y, en particular, los aspectos sobre los cuales verse.

Ahora bien, aun si la Sala dispensara la anterior irregularidad, bajo el entendido de que lo pretendido por el censor es que la sentencia del Tribunal sea casada parcialmente y la del Juzgado modificada para, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto existen otras falencias que no es posible superar, tal y como pasa a destacarse: 2.- La censura encauza el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, señala los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política. Nótese que a pesar de que el cargo cuenta con proposición jurídica y de que indica la senda del puro derecho, omite sustentar siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error jurídico que resulte trascendente para la definición de los derechos que disputa en el proceso.

Es decir, que a pesar de relacionar la ley Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 10 sustancial de alcance nacional e indicar que fue aplicada indebidamente, ello no es suficiente si no detalla el defecto del juzgador de alzada, para efectos de abordar el estudio del ataque. Al respecto, la Sala memora que esta modalidad ocurre cuando el fallador, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un conflicto que no regula o le hace producir efectos distintos a los que contempla (CSJ AL2803- 2023).

En este sentido, la argumentación de la demanda debe orientarse a fundamentar la modalidad seleccionada; no obstante, en el presente caso, la misma es abstracta, escueta y genérica; se limita a cuestionar las consideraciones realizadas por los jueces de instancia y a definir los principios del derecho laboral, lo que resulta insuficiente para su análisis e impide a esta Corporación efectuar un estudio de fondo.

En ese orden, la censura no cumplió con la carga que le asiste al no realizar un ejercicio lógico que señale la transgresión jurídica en la que el juez plural incurrió frente a las disposiciones normativas acusadas. 3.- Por otra parte, en cuanto a la falta de valoración probatoria que cuestiona del colegiado de alzada, es indispensable, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, explicar razonadamente la transgresión de la ley sustancial aplicable al asunto.

Tal ejercicio, tratándose de la Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 11 senda fáctica, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio que evidentemente omitió el recurrente.

Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de establecer el litigante al que le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL2770-2023).

Radicación n.° 99328 SCLAJPT-06 V.00 12 Conforme con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL POSADA TORRES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2A33279D0F80292291454AD581F802EA91C1D4A7947D4ED6DF22F7B01811D1C Documento generado en 2024-03-22