SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1473-2023 Radicación n.° 96543 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa G&L CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses moratorios (f.° 2 a 8 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 2 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 115 a 117 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia). Esto, al considerar que la misma le asistía a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) del lugar donde se profirió resolución, título ejecutivo mediante la cual se declara la obligación del pago de las cotizaciones adeudadas, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.
En su sustento, acudió a la providencia CSJ AL2055-2021. Conforme a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el cobro de los aportes adeudados, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación se remitió el 5 de septiembre de 2022 al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 23 de septiembre del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial (f.° 126 a 131 Archivo Digital, cuaderno conflicto de Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 3 competencia).
Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo antes reseñado, la competencia correspondía al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo. En virtud de lo anterior, concluyó que debido a que el título ejecutivo se expidió en Barranquilla y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial, en ejercicio del fuero electivo, la demandante eligió que el juez de conocimiento fuese el de dicha ciudad, sin desconocer que, eventualmente, también tendría competencia para conocer del trámite judicial, esto en atención al domicilio de la entidad demandada.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 4 conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 5 de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021). En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 6 Pensiones y Cesantías Protección S.A. (f.º 30 a 94, cuaderno conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín, y que el título ejecutivo n.° 13785-22 de 16 de mayo de 2022 se expidió en Barranquilla (f.º 9, cuaderno conflicto de competencia).
Por otra parte, se tiene que el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» de 25 de abril de 2022 (f.º15 a 17, cuaderno conflicto de competencia) fue remitido desde Medellín a Barranquilla, circunstancia por la cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideró que el juez competente era el del lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, esto es, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.
Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente.
Así, el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca, y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad de que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.
Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, nótese que no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos que si los jueces se ciñeran al texto normativo serían innecesarios.
Precisamente en la providencia CSJ AL1396- 2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 8 corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Barranquilla -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.
No obstante, como quiera que en ejercicio de la garantía del fuero electivo la demandante optó por la última opción, la Sala devolverá las diligencias al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que asuma el conocimiento del asunto. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA. Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 96543 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 098 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________