SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1472-2024 Radicación n.°89910 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, dentro del proceso que adelanta en su contra JORGE ELIÉCER REYES PLATA, en el que actúa como llamada en garantía INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2485-2023, notificado por estado n.° 157 de 10 de octubre de 2023, esta Corporación dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el presente proceso a partir del auto de 3 de agosto de 2022, en el que se admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, inadmitió dicho medio de impugnación. Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, tras advertir una irregularidad consistente en que el abogado de la recurrente, Carlos Gustavo García Méndez, carecía de legitimación adjetiva al momento de interponer el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 12 de octubre de la misma anualidad, el apoderado principal de la sociedad recurrente en casación pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que, aun cuando se resolvió el recurso de alzada, no se abordó el estudio de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin advertir su naturaleza de empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Por otra parte, interpuso recurso de reposición, procurando que la Sala reponga el auto CSJ AL2485-2023 y, en su lugar, admita la demanda de casación y corra traslado a las opositoras para que se pronuncien.
En sustento de esta segunda aspiración, aduce que obra poder de sustitución otorgado por el abogado principal - Alejandro Miguel Castellanos-, no solo a la profesional Adriana Alejandra Ordóñez Blanco, quien actuó en la audiencia de segunda instancia celebrada el 4 de marzo de 2020, sino Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 3 también a Carlos Gustavo García Méndez, cuyo contenido resaltó de la siguiente manera: Indicó que, en ese orden, no existe duda en relación con la sustitución de poder otorgada al abogado García Méndez, previo a la radicación del recurso de casación, por lo que resultaba inequívoco concluir que los poderes son aceptados también por su ejercicio, en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso.
De igual forma, afirmó que en el presente asunto no existía ninguna restricción para otorgar poder, ni mucho menos para sustituir a varios abogados, excepto cuando actúan de forma simultánea, por lo que la profesional Ordóñez Blanco asistió y le fue reconocida personería en la audiencia de fallo de segunda instancia y, acto seguido, García Méndez asumió el poder de sustitución conferido cuando radicó el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 4 Para finalizar, indicó que no se atendieron las medidas especiales de sanidad que operaron desde el 4 de marzo de 2020 y que, con el requerimiento efectuado mediante auto de 8 de marzo de 2023, se ratificó el poder de sustitución aportando uno nuevo; sin embargo, insistió en que el plurimencionado jurista se encuentra plenamente facultado para representar los intereses de la entidad desde antes de la interposición del recurso de casación, por lo que debe prevalecer el derecho a la defensa y contradicción sobre la formalidad exigida.
Mediante auto de 1. ° de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, término que se surtió entre el 9 y 14 del mismo mes y año. En dicho lapso se pronunció el opositor, quien adujo que los argumentos relativos al grado jurisdiccional de consulta no son atendibles, toda vez que la recurrente apeló la decisión de primera instancia y aquella figura solo operaba cuando no se recurría la sentencia, situación que no se presentó en el sub lite.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se surtió el traslado del recurso de reposición de 19 al 23 de octubre de 2023, término dentro del cual replicó Jorge Eliécer Reyes Plata, sosteniendo que la abogada Adriana Alejandra Ordóñez Blanco era quien contaba con legitimación adjetiva para presentar el recurso de casación, ya que fue la que suscribió el poder de Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 5 sustitución y asistió a la audiencia de fallo en segunda instancia, más no Carlos Gustavo García Méndez.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala se pronuncia frente a la solicitud de nulidad. Para tal efecto, es preciso recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen la nulidad como mecanismo de invalidación de actuaciones procesales, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4º) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que prevé, en su inciso 1.°, que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 6 En armonía con el primero de dichos principios, en materia procesal solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.
Dicho lo anterior, queda claro que la incidentante invoca la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, bajo la consideración de no haberse surtido la consulta. Al respecto, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la figura del grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a La Nación, departamento, municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, deben ser revisadas por el superior funcional.
Así, al revisar la naturaleza jurídica de la empresa recurrente, esta Corte extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el cuaderno digital de primera instancia, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA es un empresa industrial y comercial del Estado, de origen indirecto, en forma de sociedad anónima con capital Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 7 público y vinculada al Ministerio de Minas.
De igual forma, se establece que para el año 2021 se constituyó como una empresa de servicios públicos mixta, por acciones de la especie de las sociedades anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 y por sus estatutos sociales. En ese orden, la Sala concluye que al Colegiado de instancia no le correspondía ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesto; esto es, no podía conocer en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, en la que la Nación no es garante, sino solo vinculada a ella en atención a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994.
En tal horizonte, resulta evidente que en el presente asunto no se configura la nulidad bajo la causal alegada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, al no pretermitirse ninguna de las etapas procesales correspondientes, por lo que se negará. Ahora bien, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído CSJ AL2485-2023, se insiste, el abogado Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva al momento de interponer el recurso de casación, pues el poder sustitución que fue debidamente Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 8 valorado al proferir el auto recurrido y que ahora ilustra el recurrente, contenía una condición expresa de que «el abogado sustituto que firma, es quien acepta la sustitución y por tanto es quien actuará», la cual de manera inequívoca únicamente cumplió la abogada Adriana Alejandra Ordóñez Blanco y, en virtud de ello, actuó y representó válidamente a la entidad en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020.
Ahora, en el sub lite, no se acreditó el poder sustitución en los términos requeridos en auto de ponente de 8 de marzo de 2023; tampoco puede tenerse como ratificada la sustitución para la época del recurso extraordinario con el documento allegado el 11 de abril de esa misma anualidad, en tanto no registra fecha de otorgamiento y viene dirigido a esta Corporación, lo que en manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, ni existe la posibilidad de darle efectos retroactivos.
En tal virtud, la decisión objeto de reproche que dejó sin efecto lo actuado por la Sala desde el proveído de 3 de agosto de 2022 e inadmitió el recurso de casación interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P - ISA se mantiene incólume y no se repondrá. Ahora bien, en la forma como se resuelve la nulidad interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, de conformidad al inciso segundo, numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas estarán a su cargo y a favor de Jorge Eliécer Reyes Plata.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.400.000, que será incluida en Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 9 la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Lucelida Mazabel Scarpetta en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P - ISA, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL2485-2023, por medio del cual la Sala dejó sin efecto lo actuado desde el proveído de 3 de agosto de 2022, para en su lugar inadmitir el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Lucelida Mazabel Scarpetta, con tarjeta profesional n.° 18517 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del opositor Jorge Eliécer Reyes Plata, en los Radicación n.° 89910 SCLAJPT-10 V.00 10 términos y para los efectos del memorial poder obrante en el expediente digital.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E06299970B09C4B3F2B0FD7AA14B3BC2BC35D5599B17809D7FB340B68E6D4D17 Documento generado en 2024-03-22