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AL1472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76312 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1472-2017 Radicación n.º 76312 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JULIO CÉSAR MANCO LONDOÑO vs. INGENIERÍA DE RADIODIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la sociedad INGENIERÍA DE RADIODIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA., contra el auto del 2 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de julio de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR MANCO LONDOÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia del 18 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado (Antioquia), declaró que entre la sociedad recurrente y Julio Cesar Manco Londoño existió un contrato de a término fijo inferior a un año, entre el 24 de diciembre de 2013 y 31 de julio de 2014, por lo que la condenó a reconocerle y pagarle al actor por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $7.605.998, por concepto de horas extras, la suma de $6.631.262, y por concepto de reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, la suma de $1.899.343, al igual que el reajuste del « valor de los aportes efectuados al fondo de pensiones de la AFP PORVENIR a que se encontraba afiliado el demandante».

Estas sumas deberán indexarse al momento del pago oportuno», decisión que al ser apelada por las partes, fue confirmada por el tribunal. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el tribunal mediante auto del 2 de septiembre de 2017, luego de establecer que el agravio sufrido por la demandada con las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en esa instancia, solo alcazaba un monto de $16.136.603, el cual resultaba notoriamente inferior a los 120 salarios mlmv exigidos por la ley, que para el año 2016 ascendía a la suma de $ 82.735.680.

Dentro de la oportunidad legal, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que si bien se había condenado a la demandada por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, horas extras y reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, los cuales arrojaban la suma de $16.136.603, también lo era que había sido condenada a efectuar « el reajuste de los valores que por concepto de salario base de cotización al sistema de seguridad social deban efectuarse, específicamente a la AFP PORVENIR.

De ser así, debe tenerse en cuenta que la AFP calculará eventualmente los aportes adeudados con intereses moratorios, valores que, al no estar liquidados de manera concreta, sino siendo esta una condena en abstracto, hace que deba aplicarse el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, ». El tribunal, luego de establecer que el reajuste de los aportes con destino a la AFP Porvenir, era de $1.061.000, y los respectivos intereses moratorios ascendían a $157.075, indicó que « ni aun sumando estos valores, se alcanza el tope mínimo para recurrir y como quiera (sic) que no le asiste razón a la impugnante, la Sala se abstendrá de reponer la decisión», por lo que dando aplicación al artículo 353 del CGP, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, la controversia que se plantea, consiste en determinar si le asiste razón a la recurrente al considerar que se equivocó el tribunal al denegar el recurso extraordinario, por no haber incluido dentro de la liquidación de las condenas el « reajuste de los valores que por concepto de salario base de cotización al sistema de seguridad social deban efectuarse, específicamente a la AFP PORVENIR.

De ser así, debe tenerse en cuenta que la AFP calculará eventualmente los aportes adeudados con intereses moratorios […]». Cabe precisar que la recurrente no allega liquidación alguna sobre el reajuste y los intereses que debe cancelar a la AFP Porvenir, por lo que entiende la Sala que la discrepancia con el auto recurrido estriba exclusivamente en la falta de inclusión de dichos conceptos en la liquidación que efectuó el tribunal, y no en el valor que obtuvo, luego de liquidarse dicho reajuste con los respectivos intereses moratorios, lo que conlleva a que la Corte no tenga que entrar a hacer ninguna cuantificación al respecto.

En ese orden, como al resolver el recurso de reposición el tribunal, cuantificó el mencionado reajuste y los intereses moratorios en las sumas de $1.061.000 y $157.075, respectivamente, no puede decirse que se haya equivocado al negar el recurso de casación, pues tal como lo advirtió en auto del 19 de septiembre de 2019, « ni aun sumando estos valores, se alcanza el tope mínimo para recurrir», y así lo corrobora la Sala al sumar a los $16.136.603, que comprenden la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras y el reajuste de la liquidación final de prestaciones, las sumas que debe asumir por concepto de reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones de $1.061.000 y sus respectivos intereses de $157.075, pues sólo alcanzan un interés de $17´354.678, suma que comparada con el equivalente a los 120 smlmv exigidos para el año 2016, que asciendan a $82.734.600, resulta notoriamente inferior.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Iradio Ltda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad INGENIERÍA RADIODIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia el 28 de julio de 2016, dentro del proceso que promovió JULIO CESAR MANCO LONDOÑO contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00