SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1470-2024 Radicación n.° 99848 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra MENTALITY INGENIEROS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Mentality Ingenieros S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $10.409.444, por Radicación n.° 99848 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de capital adeudado de la obligación de los aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $1.253.300 a corte del 6 de junio de 2022, las costas y agencias en derecho.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual, por proveído del 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Sala CSJ AL229-2021, AL3663-2021 y AL3662-2021, pues adujo: […] En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal.
Razón por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 12 de julio de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 110 CPTSS y el proveído CSJ AL5520-2022 concluyó que: […] Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el titulo [sic] ejecutivo en la ciudad de Bogotá, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante el juzgado de la referida ciudad.
Radicación n.° 99848 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2°. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social, por lo tanto la competencia se la atribuye a Medellín, pues allí se encuentra tal atributo de la entidad ejecutante; por su parte, el juzgador de esta última ciudad, asevera que en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutante y al haber esta misma seleccionado el tramitar la demanda en el lugar donde se expidió el título ejecutivo, esto es Bogotá, es allí donde debe tramitarse el presente asunto.
Radicación n.° 99848 SCLAJPT-06 V.00 4 En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de aportes o cotizaciones que se le adeuden al sistema de seguridad social, la ejecutante tiene la posibilidad de elegir para fijar la competencia, el juzgador de su domicilio principal o, el del lugar en donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con el primero, según lo ha indicado la Sala en providencias CSJ AL1259-2023, CSJ AL1257-2023, entre otras; garantía de elección de la cual dispone el actor para demandar y, que la doctrina y jurisprudencia han denominado como «fuero electivo».
Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del título ejecutivo No.14471 – 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Bogotá y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. tiene su domicilio en Medellín, optó por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada; de manera que, será el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el competente para tramitar las presentes diligencias.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. Radicación n.° 99848 SCLAJPT-06 V.00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra MENTALITY INGENIEROS S.A.S En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65F0916039910ED6382E70D285064FD31351A936B9689DF87567EC64ACB4DAE2 Documento generado en 2024-03-22