CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75989 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1470-2017 Radicación n° 75989 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ OLMEDO PINTO HERNÁNDEZ Vs. INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ OLMEDO PINTO HERNÁNDEZ contra la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), el actor demandó a la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., para que luego que se declarara que existió un contrato de trabajo desarrollado en dos etapas, la primera, entre el 31 de agosto y el 1 de octubre de 2011 y la segunda, desde el 12 octubre hasta el 30 de diciembre de 2011, así como que el 21 de septiembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo y que fue despedido sin justa causa y encontrándose con incapacidad, fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de servicios, el auxilio de las cesantías, los intereses a la cesantías, las vacaciones, los perjuicios materiales generados con ocasión del accidente de trabajo, y las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 y 65 del CST.
En la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y luego de resolver las excepciones propuestas, el Juzgado señaló que « la parte demandante acepta la falta de competencia y en el hecho 14 de la demanda manifiesta que el lugar donde se desarrolló la actividad, la prestación personal del trabajador a favor de la parte demanda, fue la ciudad de Tauramena (Casanare), y que el domicilio de la parte demanda es la ciudad de Bogotá».
En razón de lo dicho por la parte actora, el juez interrogó a su apoderado para que precisara a cuál de los dos sitios quería que se remitiera su demanda, a lo que el interrogado respondió « que por cuestiones económicas del mismo demandante se facilita más en Bogotá, porque los jugados ya estaban sistematizados y era más fácil hacerle seguimiento al proceso, contrario que en Monterey (Casanare) carecía de tal sistematización», por lo que bajo tales circunstancias remitió las diligencias a los juzgados laborales de este Circuito.
Repartida la demanda entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Diecinueve, que por auto del 2 de mayo de 2016, también rechazó de plano la demanda por falta de competencia, suscitando así el conflicto, al considerar que: […] si bien es cierto que la demandada INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. … tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, también es cierto, que el domicilio del demandante JOSÉ OLMEDO PINTO HERNÁNDEZ es la Calle 12 No. 44 – 02 Este Súper Mz 22 Barrio San Antonio de Ciudad de Villavicencio y de conformidad con lo anterior, no se aceptan los argumentos del Juzgado Primero de Villavicencio toda vez que en la ciudad de Villavicencio la accionada cuenta con una seccional y es el lugar escogido por el demandante para presentar su escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Al examinarse la demanda, observa la Sala que el actor afirma en los hechos quinto y catorce que la actividad para la cual fue contratado por la demandada, la desarrolló en el Municipio de Tauramena (Casanare), de donde puede colegirse, sin equívoco, que es dicha localidad el último lugar donde prestó sus servicios.
Igualmente, en los folios 15 a 20 y 138 a 141, reposa el certificado de existencia y representación legal de la demanda, que indica, también sin equívoco, que la sociedad tiene su único domicilio en esta ciudad capital, en la que su dirección es la calle 100 número 13 – 76, piso 7, Torre Mansarovar, la misma en la que recibe notificaciones.
En ninguna parte del texto de dicho certificado aparece que la entidad tenga registrada una seccional en Villavicencio, como equivocadamente lo afirmo el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En los folios 19 y 20, figura un certificado de matrícula mercantil sobre la agencia que Colmena Riesgos Profesionales tiene en la ciudad de Villavicencio, y que nada tiene que ver con la sociedad demandada.
Así las cosas, si el último lugar donde el actor prestó servicios fue Tauramena (Casanare), y la sociedad demandada tiene su domicilio en Bogotá, D.C., surge evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no tiene competencia para conocer del asunto, la que a su vez esta recae en los jueces del municipio de Monterey (Casanare), por ser la cabecera municipal del Circuito al que pertenece el municipio de Taramena (Casanare), o en los Juzgados Laborales de esta Capital., Ahora, como el apoderado del actor, dentro de la audiencia referida anteriormente, manifestó que entre los dos lugares de competencia posible, escogía la ciudad de Bogotá, esa decisión debió ser respetada por el Juez Diecinueve Laboral de Bogotá, que al contrario, se deshizo sin justificación del conocimiento con argumentos que merecen reproche de la Sala, por lo siguiente: En primer lugar, porque está debidamente acreditado que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá; y en segundo lugar, porque si bien el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, determinó la competencia por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este, sin embargo, dicho precepto fue declarado inexequible por sentencia C 470 – 2011, por lo que recobró su vigencia el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia o por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En estos términos se dirimirá el conflicto negativo de competencia, atribuyéndole al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda promovida por José Olmedo Pinto Hernández, decisión que se comunicará al otro despacho involucrado en el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por JOSÉ OLMEDO PINTO HERNÁNDEZ contra la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCRIPT-06 V.00