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AL147-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL147-2024 Radicación n.° 52023 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL4743-2020, formulada por NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, dentro del proceso que le siguen a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL2863-2018, esta Sala casó la del Tribunal. Seguidamente, en el fallo de instancia CSJ SL4743-2020, revocó el del a quo y declaró que entre los Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 2 demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se ejecutaron sendos contratos de trabajo, lo que conllevó a proferir condena por las acreencias laborales causadas.

Ahora, los demandantes solicitan que la última providencia sea corregida, aclarada o adicionada, por contener los siguientes errores: (i) en la parte motiva de la sentencia, la Corte dijo que el demandante Jaime Alejandro Laverde Larrañaga tenía derecho a la indemnización por despido injusto, pero no fue liquidada; (ii) en las consideraciones, la Sala afirmó que quienes devengaran un salario mínimo, tendrían derecho a que la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiera a un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectuara el pago, pero en la resolución no se dispuso así respecto de Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y Modesta Beatriz Santana y;

(iii) aunque en la parte motiva se indicó que procedía la indexación de las vacaciones, después no se hizo. II. CONSIDERACIONES Las solicitudes de aclaración y complementación de la providencia serán rechazadas, por haber sido presentadas extemporáneamente. En efecto, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de diciembre de 2020, y la petición fue radicada el 31 de julio de 2023, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 3 La corrección sí es dable de ser examinada, pues el precepto 286 ibidem estipula que ello puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Pues bien, advierte la Sala que les asiste razón a los solicitantes, pues ciertamente la sentencia CSJ SL4743- 2020 sí incurrió en los equívocos detectados por aquellos, tal como se explica a continuación: 1. Indemnización por despido injusto a favor de Jaime Alejandro Laverde Larrañaga En la parte motiva explicó la Corte: Jaime Alejandro Laverde Larrañaga, a quien se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Pese a ello, en la parte resolutiva no se incluyó esa condena, lo que representa un típico error por omisión de palabras que debe ser subsanado. Hechos los cálculos por el profesional adscrito a la Sala, la misma asciende a $1.093.585 INICIO FIN 7/01/2003 6/01/2004 360 1,00 30 7/01/2004 6/01/2005 360 1,00 20 7/01/2005 6/10/2005 270 0,75 11 990 2,75 61 537.829$ 1.093.585$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LABORADOS N° DE AÑOS LABORADOS DIAS A INDEMNIZAR ULT.

SALARIO PROMEDIO Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 4 2. Indemnización moratoria a favor de Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y Modesta Beatriz Santana Cala Sobre este aspecto, la providencia dijo: La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios), salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Quienes devenguen menos de un salario mínimo, la sanción se causará a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago.

En los cuadros subsiguientes, registró la Corte que el salario que devengaban Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y Modesta Beatriz Santana Cala para el año 2006 era de $408.000, es decir, el mínimo legal mensual vigente de la época. No obstante, en la parte resolutiva se dispuso que la condena a título de indemnización moratoria correspondía, para cada una, a la suma de $9.792.000 por los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a los intereses moratorios causados desde el mes 25.

Es evidente, pues, que ello se debió a un simple error al plasmar el texto, pues en la parte motiva quedó suficientemente claro que la moratoria para quienes devengaran el mínimo, como Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y Modesta Beatriz Santana Cala, correspondía a un Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 5 día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara el pago de lo adeudado, que es precisamente lo que dispone el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. 3.

La indexación de las vacaciones Dijo la Corte en la parte motiva de la sentencia: d. Condena por indexación: únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Empero, brilla por su ausencia la indexación de las vacaciones en la parte resolutiva, lo que torna viable la corrección deprecada, por omisión de palabras.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de complementación y aclaración impetrada por los demandantes.

SEGUNDO: Corregir y adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4743-2020, el cual queda así: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 6 NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO - Auxilio de cesantías: $1.161.796 - Intereses a las cesantías: $121.330 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $121.330 - Prima de servicios: $1.161.796 - Compensación por vacaciones: $580.898, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.904.528 - Indemnización moratoria: un día de salario a razón de $13.600 diarios, desde el 17 de enero de 2006, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

LUIS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA - Auxilio de cesantías: $1.998.196 - Intereses a las cesantías: $206.605 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $206.605 - Prima de servicios: $1.809.928 - Compensación por vacaciones: $904.964, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 7 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $12.565.982 - Indemnización moratoria: $26.068.989, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ - Auxilio de cesantías: $2.019.579 - Intereses a las cesantías: $203.556 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $203.556 - Prima de servicios: $1.962.590 - Compensación por vacaciones: $981.295, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $14.602.963 - Indemnización moratoria: $20.647.449, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 8 ELIZABETH GRANADOS SIERRA - Auxilio de cesantías: $488.353 - Intereses a las cesantías: $23.530 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $23.530 - Prima de servicios: $488.353 - Compensación por vacaciones: $244.176, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Indemnización moratoria: $22.188.000, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA - Auxilio de cesantías: $1.122.312 - Intereses a las cesantías: $121.765 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $121.765 - Prima de servicios: $1.040.234 - Compensación por vacaciones: $520.117, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Sanción moratoria por no consignación de Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 9 cesantías: $6.764.467 - Indemnización moratoria: $13.706.455, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. - Indemnización por despido injusto: $1.093.585 CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES - Auxilio de cesantías: $910.982 - Intereses a las cesantías: $97.339 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $97.339 - Prima de servicios: $828.905 - Compensación por vacaciones: $414.452, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.976.867 - Indemnización moratoria: $9.319.503, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 10 MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA - Auxilio de cesantías: $1.328.697 - Intereses a las cesantías: $153.641 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $153.641 - Prima de servicios: $1.246.619 - Compensación por vacaciones: $623.310, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $8.268.067 - Indemnización moratoria: un día de salario a razón de $13.600 diarios, desde el 15 de febrero de 2006, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA - Auxilio de cesantías: $588.659 - Intereses a las cesantías: $44.651 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $44.651 - Prima de servicios: $588.659 - Compensación por vacaciones: $294.329, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. Radicación n.° 52023 SCLAJPT-05 V.00 11 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $3.819.400 - Indemnización moratoria: $13.744.541, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41B61576BCD372DE3ECBE39BAC3647185F2C9A58DEC71FC98B1318CEC55DDD66 Documento generado en 2024-01-29