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AL1469-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1997Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

6Ç J)6, @, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 62854 Acta No. 009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). MANUEL ANTONIO PINTO Vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN "SUTIMAC" Se resuelve el recurso de queja interpuesto en representación del demandado MANUEL ANTONIO PINTO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN "SUTIMAC" contra el auto dictado el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el lo RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 recurso de Casación presentado Contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 9 de julio de 2013. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, presentó «Acción Especial de Levantamiento de Fuero Sindical», cuya pretensión consistió en solicitar permiso para despedir a Manuel Antonio Pinto, dada su calidad de beneficiario del sindicato y miembro suplente de la Comisión de reclamos del mismo.

Según se infiere de la decisión del Tribunal, la primera instancia finalizó con sentencia del 9 de mayo de 2013, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autorizó a la sociedad demandante para que despidiera del cargo de operario de producción con justa causa al señor Manuel Antonio Pinto Monsalve. Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 9 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes la del a quo, decisión contra la cual el Sindicato interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL", que fue negado por proveído del 13 de agosto de 2013, en los siguientes términos: «Sería del caso darle trámite al recurso de casación si no se observara que por 2 11 RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 expresa disposición del inciso 20 del artículo 117 del C.P. C. y S. S., modificado por el art. 47 de la Ley 712 de 2001 señala que contra la decisión que tome el Tribunal en estos asuntos no procede recurso alguno.».

Contra esta última decisión la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, fundamentado en que «El recurso extraordinario de casación laboral de conformidad con el artículo 85 y s.s. del C.P de T y de la S.S. es susceptible sobre aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal vigente, y en el caso presente la cuantía debe determinarse por las acreencias laborales que el demandado va a dejar de percibir en razón a la terminación de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta su vida probable, lo cual supera la cuantía que se requiere para tener el interés jurídico», razonamientos con los cuales pretendió la revocatoria del auto recurrido o en su defecto se conceda el de queja.

El Tribunal, por auto del 12 de octubre de la presente anualidad, tras referirse a la forma de establecerse el interés jurídico económico para recurrir en sede de casación, tanto por la parte demandante como por la demandada, advirtió que no le asistía razón en sus argumentos a la apoderada del demandado cuando alegaba que éste estaba representado por las acreencias que dejaría de percibir su representado, las que en su sentir superaban 120 salarios mínimos legales vigentes, en tanto que dicha circunstancia para el ad quem era irrelevante en el presente proceso, «por tratarse de un procedimiento 3 -Y?- RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 especial'), ya que existía norma expresa que dispone la no procedencia de recurso alguno en contra de la sentencia que en asuntos como el presente dictara el ad quem, por lo que al no encontrar nuevos elementos de juicio que llevaran a la modificación de la decisión atacada, confirmó la misma, ordenando en consecuencia la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. Como fundamentos del recurso de queja, expone los mismo argumentos del recurso de reposición, y añade que en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que enunciaba los diferentes recursos entre ellos el de casación, desarrollado en las disposiciones consignadas en los artículos 86 a 99 de igual estatuto, «no se establecen expresamente que exista determinadas clases de procesos donde no procede el recurso extraordinario de CASACIÓN» por lo que a su juicio "interpretar que contra la decisión del Tribunal en procesos de fuero sindical no procede recurso alguno, no se traduce a que se trate del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de éste (sic) herramienta jurídica y el fin que se persigue», citando y transcribiendo en apoyo de tal argumento apartes de la sentencia C - 619 de 1997.

Seguidamente, expresa que el recurso extraordinario de casación busca lograr el mayor grado de equidad entre las partes y la administración de justicia, por tanto, su objetivo y finalidad está precedido por un interés público reflejado en la defensa de la ley sustancial, la unificación de jurisprudencia a nivel nacional, y la de enmendar los daños (3 RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 causados por la sentencia objeto de recurso de Casación, además de que el recurso de casación no es una tercera instancia. Por último, advierte que de no ser de recibo los argumentos expuestos para despachar favorablemente el recurso, con ello quedaban agotados todos los recursos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para acceder a la jurisdicción constitucional en acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son intrascendentes los argumentos de la quejosa por cuanto que la providencia que se ataca, si bien fue emitida por el Tribunal en segunda instancia, corresponde a un proceso especial, concretamente al de levantamiento de fuero sindical, quedando excluido de ser objeto del recurso de casación, en atención de la disposición del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: ((En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos)).

(Resaltado de la Sala). Lo anterior, se corrobora aun más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la 5 (4 RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del Tribunal «recurso alguno)). Sobre el tópico de la improcedencia del recurso de casación en asuntos diferentes a «procesos ordinarios» ésta Corporación en auto de 24 mayo 2007, rad. 30.455, así reflexionó: ( ) la estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.

Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. De igual manera, en auto de 2 ago. 2011, rad. 47.080, en un caso de acoso laboral, esta Sala analizó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en procesos que tienen establecido un procedimiento especial, como es el de fuero sindical, allí señaló: 1.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en tomo al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto- Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001;y48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto". El proceso ordinario del trabajo -hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada. 7 RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.

Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo -y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario. Las anteriores, consideraciones son suficientes para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto M RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de julio de 2013. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de MANUEL ANTONIO PINTO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN "SUTIMAC" contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que instauró la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA - EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN contra el recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese, notifiquEÇ cúmplase,, c /7. RIGOBERTkLECHEVERRI BUENO 11 RECURSO DE QUEJA RADICADO 62854 CUELLO CALDERÓN QUEVEDO BUELVAS Jro_í- auaSft4Ø4 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 te i'sWicÓ el auto anterior por anotación en ¡E EH SECRETARIA SALA DE GASA.1ON LABORAL Se deja constancia que en la feche y boce señaads, quedo ojocutoriada la presente provdenca. n n AQP fliR Bogotá. D.C. U L nun tu Pora,0O'