SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente N° 62620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1469-2013 Radicación No. 62620 Acta No.038 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada de JORGE ALFREDO DELGADO ANAYA y otros, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó el fallo de primer grado en cuanto había absuelto a la empresa accionada de todas las pretensiones de los actores en su condición de pensionados, relacionadas con el reconocimiento y pago de los servicios médicos; las cotizaciones a salud de su grupo familiar; el suministro o pago a ellos y al grupo familiar de los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación; diagnóstico y tratamiento establecido para los trabajadores activos o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios; el pago a futuro de los servicios anteriores, sobre la cobertura familiar por superar el régimen del artículo 163 de la Ley 100 de 1993; las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, que han tenido que sufragar de su propio peculio, más la indexación de todas las condenas.
Contra la sentencia del Tribunal los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por estimar que todos y cada uno de los accionantes tenían interés económico para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En el presente asunto, el interés jurídico de los recurrentes en casación está representado en la cuantificación de las pretensiones por las que absolvió el Tribunal, que no son otras que las relacionadas con el reconocimiento y pago de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación; cotizaciones a salud de su grupo familiar; diagnóstico y tratamiento establecido para los trabajadores activos o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios; el pago a futuro de los servicios anteriores, sobre la cobertura familiar por superar el régimen del artículo 163 de la Ley 100 de 1993; las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, que han tenido que sufragar de su propio peculio, más la indexación de todas las condenas.
Respecto de las pretensiones alusivas a servicios médicos, asistenciales y de suministro de droga para los demandantes en calidad de pensionados, lo mismo que para el grupo familiar de estos, ello comporta una obligación de hacer, sin que sobre las mismas pueda hacerse valoración económica concreta y mesurable, la cual se requiere para la cuantificación del interés económico para recurrir en casación, en tanto la figura inicial de la mera cuantía para la concesión del recurso extraordinario, ha sido reemplazada por el concepto de interés jurídico para recurrir, la que de todos modos implicaba para su valoración, despliegue de actividad probatoria de los interesados.
Además, los servicios médicos, asistenciales, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios y de rehabilitación, no es posible cuantificarlos en dinero, pues estos se causan en las oportunidades en que sea necesario, es decir, cuando el beneficiario de la convención colectiva de trabajo los requiera, razón por la cual no se puede partir de la hipótesis o de suposiciones de que en cada año se hará uso de los mismos, y además, por las cuantías que establecen las cláusulas convencionales pertinentes.
A similar aserto arriba la Sala en punto a los aportes a salud por el grupo familiar que dependan económicamente del pensionado y no estén cobijados por el POS previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pues en el infolio brillan por su ausencia los medios de prueba que demuestren las condiciones, circunstancia que no posibilita su cuantificación. No obstante, y conforme a las pretensiones de la demanda, y confrontadas con el haz probatorio del expediente, en particular con los artículos 33 a 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, y una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor, ninguno de los demandantes alcanza el interés económico mínimo para poder recurrir en casación. En efecto, el siguiente cuadro refleja el monto de las pretensiones de cada uno de los demandantes, sobre las cuales se pudo realizar una cuantificación: Sumas que ni aún actualizándolas desde cuando se demostró su pago y hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia recurrida, superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JORGE ALFREDO DELGADO ANAYA, ALFREDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TERESA ACEVEDO GÓMEZ, MARÍA HELENA SUÁREZ SARMIENTO, ALBERTO ARENAS PEÑA y LUIS CARLOS GARCÉS VARGAS, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que los recurrentes le adelantan a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6