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AL1468-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 1468-2013 Radicación Nº 62707 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de FABIO PATIÑO RODRÍGUEZ contra la providencia del 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 7 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 5 de febrero de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción respecto del reajuste pensional, en los términos del inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas en un 60% (folios 77 a 87).

El apoderado del demandante presentó recurso de casación, el cual negó el ad quem, con fundamento en que el agravio o perjuicio causado con la sentencia no le otorga el interés jurídico para recurrir (120 salarios mínimos), pues “ el reajuste de la pensión de vejez … arroja una diferencia en la mesada inicialmente reconocida (1° de mayo de 1996) de $27.164.oo valor que actualizado a la fecha de la providencia de segunda instancia, se calculó en la suma de $94.904.oo, cifra que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del demandante, multiplicado por 14 mesadas, asciende a $14.486.350.oo; sumado el valor del retroactivo $14.857.981.oo y la indexación $32.259.790; arroja un total de $61.600.121.oo, suma que no supera la cuantía señalada en la norma”; frente a esta decisión recurrió y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.

El Juez de apelación no repuso el proveído y ordenó las citadas copias; se interpuesto en tiempo el recurso de queja (folio 5 C. Corte) y al sustentarlo indicó el actor que el proceso se originó para el pago del reajuste del IBL “tomando en cuenta el tiempo que le faltare según lo normado en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993”; que la fórmula correcta para los intereses moratorios es acudir al interés bancario corriente respectivo y proyectarlo a la sentencia de segunda instancia y que además era necesario hacer una proyección futura no solo de la vida probable del actor, sino también de sus beneficiarios.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, apreciación que debe efectuarse de acuerdo con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades, que el interés económico para recurrir en casación, se circunscribe al agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona a alguna de las partes que componen la litis; en términos generales para la demandante equivale a las pretensiones negadas. El accionante solicitó el reajuste de la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 004917 del 28 de junio de 2006, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para el cumplimiento de los requisitos de la pensión, debido a que su primera mesada debía ser de $215.708 y no de $188.511 como lo determinó el Instituto demandado.

En ese orden, al realizar las operaciones aritméticas que permiten cuantificar las peticiones que formuló el actor en la demanda, y de las cuales absolvieron los juzgadores se obtiene lo siguiente: Pensión reconocida por el ISS: $188.511. Fecha de pensión 1/5/1996 Pensión Pretendida $215.708 Diferencia- 1996 $27.164 Diferencia- 2012 $ 94.904 Fallo segunda instancia 7/9/2012 Edad Expectativa de vida 77 años 10.9 (fol.5) No. De mesadas 152.6 Incidencia futura $4.458.395 Indexación Reajuste pensional $6.304.494 $14.182.395 TOTAL $35.572.109 De ese modo, la diferencia que surge entre la mesada pensional reconocida por el ISS ($188.544) y la solicitada por el actor ($215.708) en los términos de la demanda, es la suma de $27.164, valor que al reajustarse anualmente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia - 7 de septiembre de 2012- asciende a $94.904.

Al cuantificar los $94.904 por la vida probable del demandante (10.9 años) y multiplicado por 14 mesadas asciende a $14.482.350, que al sumar el valor del retroactivo $14.857.981 y la indexación $6.304.949 arroja un total de $35.572.109. En estas condiciones, el interés económico es inferior al establecido en el artículo 86 del CPT y de la SS, esto es, 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo, que equivalen a $68.004.000.

De allí que no se puede acceder a lo pedido. En lo concerniente a que el reajuste pensional debe cuantificarse con la vida probable la de sus causahabientes, debe señalarse que no es de recibo, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor (radicado No. 48189, del 26 de octubre de 2010).

Los intereses moratorios no fueron reclamados en la demanda inicial, pues únicamente se solicitó condena por indexación, de suerte que no le asiste razón al pretender ahora que dicho concepto sea tomado en consideración para determinar el monto de su interés jurídico, debido a que es aquella la que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario En ese orden, estima esta Sala bien denegado el recurso de casación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de de 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7