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AL1467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1467-2024 Radicación n.°84216 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ LEONEL RÍOS SILVA (vinculado como interviniente excluyente) frente al auto de 23 de junio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO en su contra, de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y donde funge como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Elena Muñoz Londoño llamó a juicio a Colfondos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 2 una pensión de sobrevivientes como madre de Saray Elena Castro Muñoz, a partir del «31 de mayo de 2011», calenda de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios y/o la indexación generados de dicha prestación. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto admisorio del 19 de febrero de 2013, ordenó vincular al señor José Leonel Ríos Silva como interviniente excluyente; al tener en cuenta que aquel tenía unión matrimonial con la causante.

Por lo anterior, el cónyuge supérstite instauró demanda en contra de la entidad de seguridad social y la demandante inicial; frente a la primera, pretendió que fuera condenada «a realizar la devolución de la totalidad de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de la señora SARAY ELENA CASTRO MUÑOZ, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional […]», y con respecto a la segunda, «al pago de las costas procesales y agencias de derecho».

En efecto, el juzgado en mención, mediante sentencia de 3 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada SARAY ELENA CASTRO MUÑOZ, a partir del 01 de julio de 2015. Correspondiéndole por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de junio de 2011 hasta junio de 2015, la suma de […] $30.653.900.

Y [a] partir del 1 de julio de 2015, COLFONDOS S.A., deberá reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, […], sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por la [sic] COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

TERCERO: Se ORDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., […], cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de Sobrevivientes, reconocida por COLFONDOS S.A. […].

CUARTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A., a pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de agosto de 2012 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el señor JOSE LEONEL RÍOS SILVA. […]. El 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció la apelación interpuesta por la promotora del litigio, la administradora y la aseguradora, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, mediante auto CSJ AL4405-2021 del 22 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 10 de abril de 2019, pues evidenció que hubo una violación al debido proceso al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta -art. 69 del CPTSS- en favor del señor José Leonel Ríos Silva, para quien la sentencia le fue totalmente adversa y no apeló. En cumplimiento a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la promotora de la litis, COLFONDOS S.A. y la aseguradora llamada en garantía, Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 4 asimismo, en el grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente excluyente, y dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, […]; modificándola en el sentido que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 y extender la condena en concreto por el cual Colfondos S.A. pagará por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de junio de 2011 y el 8 de junio de 2021 en favor de la masa sucesoral de la señora Luz Elena Muñoz Londoño el valor de $ 98.237.652.

Cifra que se indexará a la fecha del pago […]. Sin perjuicio de la orden impartida a Mapfre Seguros de Vida de cubrir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. […]

TERCERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo ya motivado. De ahí que, el fondo de pensiones, la aseguradora y el señor Ríos Silva interpusieron recurso extraordinario de casación, medio de impugnación concedido a las dos primeras y negado al último a través de proveído de 23 de junio de 2023.

Conforme a lo anterior, el recurrente promovió recurso de reposición y, en subsidio el de queja, con fundamento en que «[s]i bien es cierto […], que […] en la demanda no [se] solicitó la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el objeto del litigio se amplió al punto de pronunciarse expresamente tanto en la primera instancia como en la segunda, de si le asistía el derecho a la pensión y en esa medida su interés no sería adecuado determinarlo a partir de la devolución de saldos, sino de la negación de la pensión de sobrevivientes»; así pues, por auto de 1.° de noviembre de 2023, el juez de segundo grado no repuso y concedió el recurso de queja, por Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 5 lo que remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió el traslado de rigor, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Resulta palmario que en el sub examine la cuantía del interés económico para recurrir en casación en favor del Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 6 interviniente en exclusión está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias, pues aunque no apeló la sentencia de primera instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; que valga la pena memorar, y como lo ha sostenido esta Corte, dicha vía surge por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850).

Dicho lo anterior, se hace necesario advertir, que aun cuando el interviniente en exclusión no deprecó, de manera inicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la falladora de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fijó el litigio en torno a establecer si le asistía derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, por lo que tramitó y decidió el diligenciamiento bajo ese marco.

Decisión que luego fue analizada bajo el mismo sendero por el colegiado cuando resuelve el grado de consulta que debía surtirse a favor de este extremo procesal y donde decide –de manera expresa- que no le asistía la vocación para percibir la prestación ventilada en el proceso donde fue convocado. De tal manera, y sin que ello signifique que esta Corporación comparta tal proceder, cuando el juez de instancia convocó al hoy recurrente para que ejerciera sus derechos y determinó, desde el inicio del proceso, cuál sería su pretensión en las diligencias, con ello, enmarcó el interés Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 7 de este último al momento de decidirse la procedencia del recurso de casación. Y al ser esto así, como efectivamente lo es, no resulta admisible que el colegiado para establecer la viabilidad de este medio extraordinario se apegase, sin más argumentación, a lo solicitado en el escrito de intervención excluyente, cuando tramitó una solicitud diferente.

En línea con lo discurrido, la summa gravaminis que le asiste a dicho interviniente, se ciñe al pago de la pensión de sobreviviente discutida y que no le fue concedida, no obstante, y al hacer una revisión acuciosa de la totalidad del expediente digital, no se evidencia dentro del mismo, prueba de la fecha de su nacimiento, calenda en la que se cimenta el cálculo de las mesadas pensionales por su expectativa de vida.

Entonces, si bien es cierto en el expediente obra escrito del recurso de casación, en el que se consigna que su edad en el año de 2023 era de 43 años y su «expectativa de vida de 36.2 años» -sin que se mencione igualmente su data de nacimiento-, dicha afirmación por si sola se torna insuficiente para acreditarla, razón por la cual, se imposibilitaría calcular el interés económico sobre este puntual aspecto.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente. Radicación n.° 84216 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, se tiene que el tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo tanto, habrá de declararse bien denegado el mismo, pero por las razones aquí expuestas.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial del interviniente excluyente JOSÉ LEONEL RÍOS SILVA contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO promovió en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como interviniente excluyente al recurrente, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente de los recursos de casación formulados por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5187C87B69B11C4318D3D38A1018A54917244EED9047F849B7395C358214BCF2 Documento generado en 2024-03-22